STS, 1 de Marzo de 2004

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:1367
Número de Recurso4662/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4662/01, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Murcia, representada, primero, por Letrado de su Servicio Jurídico y, luego, por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oteriono Menéndez, y por doña Ángeles , representada por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde Gregorio, contra la sentencia, de fecha 11 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 507/99, en el que se impugnaba Orden, de fecha 16 de febrero de 1999, de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que, resolviendo recurso interpuesto contra la resolución de 18 de mayo de 1998, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia, otorgaba autorización para la apertura de oficina de farmacia en Jumilla. No ha comparecido parte alguna como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 507/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó sentencia, con fecha 11 de mayo de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE ESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Evaristo , Don Silvio , Don Alonso , Don Juan , Don Luis Miguel , Doña María Esther y Doña Montserrat , contra la Orden de fecha 16 de febrero de 1999, de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que resuelve el recurso interpuesto contra la Resolución de 18 de mayo de 1998, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia, que denegó la apertura de oficina de farmacia en Jumilla, anulamos el acto administrativo impugnado por ser contrario a derecho, con todas sus consecuencias legales; sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de doña Ángeles se prepararon sendos recursos de casación y, teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Murcia, por escrito presentado el 13 de julio de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case la de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de mayo de 2001, recaída en el recurso 507/99, dictando otra en su lugar que confirme la Orden de 16 de febrero de 1999 del Consejero de Sanidad y Política Social.

La representación procesal de doña Ángeles , por escrito presentado el 19 de septiembre de 2001, formaliza su recurso de casación, interesado sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, case y anule la recurrida y resuelva con arreglo a lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

No habiendo comparecido parte alguna como recurrida, por providencia de 25 de noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo el 25 de febrero de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación formulado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante), por infracción del artículo 3.1.b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril, y de la jurisprudencia que interpreta dicho precepto. Se trata de un motivo que puede entenderse coincidente con dos de los motivos de la representación procesal de doña Ángeles , los que llevan los ordinales tercero y cuarto, también formulados al amparo de dicho artículo 88.1.d) LJCA, por infracción de normas del ordenamiento jurídico estatal, que debe entenderse con referencia a la vulneración del mencionado precepto reglamentario, y por "inaplicación de la jurisprudencia aplicable" referida al denominado "núcleo de población" del mismo artículo; circunstancia que aconseja un análisis sistemático conjunto de los tres motivos.

SEGUNDO

La naturaleza de los motivos de casación aducidos requiere que nuestro examen haya de iniciarse por los que la representación procesal de doña Ángeles formula al amparo del artículo 88.1.c) LJCA; esto es, por los motivos primero y segundo de su escrito de interposición o de formalización del recurso.

El primero es por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de las que rigen los actos y garantías procesales, que, a su vez, se desglosa en lo que, según una práctica que va resultando habitual, se denominan dos submotivos.

El submotivo que lleva la letra A) es "concretamente por vulneración de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución (CE, en adelante) y en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), junto a los arts. 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [debe entenderse de 1881; LEC/1881, en adelante] al no encontrarse motivada de forma suficiente la sentencia, produciéndose clara indefensión" para la recurrente.

El submotivo que lleva la letra B) es "concretamente por vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, si se considera la argumentación de ambos submotivos resulta que las garantías y derechos procesales constitucionalizados que se invocan no aparecen realmente cuestionados, pues la sentencia de instancia cumple con la finalidad constitucional y procesalmente exigible desde la perspectiva de la motivación y otorga una respuesta jurídicamente fundada sobre el fondo suscitado por la pretensión formulada en instancia por la recurrente, aunque sea para desestimarla.

Cuando se reprocha a la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia falta o insuficiencia de motivación lo que se hace por la recurrente es mostrar su desacuerdo con la motivación que incorpora, pero, desde luego, de su propia argumentación resulta que dicho Tribunal, en su resolución, da a conocer las razones de su fallo permitiendo tanto la defensa de parte como la revisión en vía de recurso.

Lo que se hace en la argumentación del submotivo es reprochar al Tribunal a quo que no hubiera dado relevancia a determinados certificados o circunstancias que avalaban la tesis de la recurrente, pero eso no es falta o insuficiencia de motivación sino ejercicio de la función jurisdiccional que comporta el que se valoren positivamente unos medios de prueba y no otros y que se acojan unos argumentos de parte y se rechacen otros.

Es cierto que en el motivo se califica de ilógico el criterio que sustenta la sentencia; y también lo es que debe considerarse inmotivada una sentencia no sólo cuando carece materialmente de fundamentación o cuando ésta no guarda relación con lo que decide, sino también cuando resulta evidente su contradicción con las reglas de la lógica o cuando su formulación es tan abstracta y genérica que no es posible relacionarla con el caso concreto sometido a la decisión judicial. Pero resulta que lo que se argumenta al respecto es una discrepancia con un discurrir argumental del Tribunal que es lógico y proyecta los presupuestos teóricos sobre las circunstancias concretas del proceso. En definitiva el Tribunal de instancia entiende que no era procedente la autorización administrativa solicitada para la apertura de una oficina de farmacia al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 porque la zona señalada por la peticionaria abarcaba el Distrito 4 de la localidad de Jumilla y dos pedanías, la de Fuente del Pino y la Alquería, que no tenía ningún elemento diferenciador del resto de la población que permitiera considerarla como "núcleo farmacéutico", invocando una sentencia de esta Sala de 13 de abril de 1993 y lo que resultaba de los planos obrantes en el expediente. Por tanto, podrá compartirse o no esta fundamentación del fallo pero no cabe negar su existencia.

Lo mismo ha de decirse de la tutela judicial que otorga la sentencia, pues el contenido de tal derecho se traduce en una respuesta del Tribunal sobre la adecuación a Derecho de la pretensión formulada en la demanda, que es efectiva aunque no satisfaga al recurrente porque resulta desestimatoria, al considerar el órgano jurisdiccional que no está en presencia de los presupuestos fácticos contemplados en la norma para anudar la consecuencia jurídica de la apertura de la oficina de farmacia cuestionada. El derecho a la tutela judicial efectiva no reconoce necesariamente, en lo que aquí importa, una respuesta estimatoria de la pretensión, sino solamente una decisión fundada en Derecho sobre su adecuación al ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, el primero de los motivos de casación de doña Ángeles , en sus dos manifestaciones A) y B), no puede ser acogido.

TERCERO

El segundo motivo se formula también al amparo del artículo 88.1.c) LJCA, por vulnerar el artículo 9.3 CE la sentencia recurrida que, según la parte, incurre en arbitrariedad con quebrantamiento de las formas del juicio.

La argumentación del motivo revela que lo que se atribuye a la sentencia de instancia es una valoración arbitraria de la prueba, que, desde luego, es uno de los temas relacionados con la prueba que, según nuestra jurisprudencia tienen acceso a la casación (Cfr. SSTS 17 de septiembre de 2001; 14 de enero, 16 de septiembre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 20 de diciembre de 2002; y 17 de febrero, 31 de marzo, 5 de mayo, 15 de septiembre y 27 de octubre de 2003, entre otras).

La parte recurrente sostiene que el Tribunal de instancia comete arbitrariedad "al afirmar que no existe núcleo de población porque las calles que delimitan el Distrito Cuarto son calles integradas en la trama urbana de la ciudad, sin haber tenido en cuenta ni uno sólo de los documentos aportados... en el sentido de acreditar la diferenciación funcional del núcleo en un sentido finalista". La sentencia de instancia omite toda mención de dicho documentos, "aun cuando los mismos acreditaban que existía núcleo de población en la forma descrita en la contestación a la demanda".

Ahora bien, no puede considerarse arbitraria la valoración de los distintos medios de prueba obrantes en los autos por el hecho de que alguno no aparezca expresamente citado en la sentencia. No es la referida cita particularizada una exigencia ineludiblemente impuesta a los Tribunales de instancias; es admisible, por el contrario, una ponderación conjunta de los diferentes medios probatorios. Y en el presente caso, lo que decide a resolver a la Sala de instancia en el sentido que lo hace son los planos obrantes en el expediente, además del precente que podía suponer la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 1993.

Pero, sobre todo, el motivo no puede ser acogido porque no se refiere, en realidad, a una determinada valoración de los medios probatorios, sino a una interpretación de la norma. En efecto, no se pone de manifiesto un determinado resultado fáctico al que debiera llegarse conforme a los medios de prueba obrantes en autos, sino a un determinado entendimiento finalista del núcleo contemplado en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

No se trata de que, conforme a los documentos aportados, el entramado urbano o la realidad física del Distrito 4º al que alude la recurrente fuera diferente del contemplado por la Sala de instancia, sino de que ésta debería haber subsumido dicha realidad en la previsión de la norma de acuerdo con la nueva orientación finalista o teleológica de la jurisprudencia. Y ello podrá constituir o no una vulneración del precepto o de la jurisprudencia aplicables que tienen su vía procesal en el artículo 88.1.d) y sus propios y específicos motivos en los recursos de casación que se analizan, pero, en ningún caso, puede entenderse que se habla de una arbitraria ponderación de los medios de prueba.

CUARTO

Como ha quedado señalado, el único motivo de casación de la representación procesal de la Comunidad Autónoma recurrente y los motivos de casación tercero y cuarto de la representación procesal de doña Ángeles pueden considerarse de naturaleza material o sustantiva. Se interponen al amparo del artículo 88.1.d) LJCA y se denuncia infracción del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y de la jurisprudencia que interpreta dicho precepto.

La representación de la Comunidad Autónoma cita diversas sentencias de esta Sala, de 28 de septiembre, 4 de octubre, 9, 12 y 16 de diciembre de 1996, que según ella, suponen un cambio en la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto al reconocimiento de la procedencia de apertura de oficinas de farmacia dentro de cascos urbanos, sin necesidad de apreciar "circunstancias de peligrosidad al cruzar sus límites", utilizando, frente al requisito de la homogeneidad, un concepto funcional del núcleo.

Asimismo, la representación procesal de doña Ángeles , al razonar su motivo tercero, pone de manifiesto que la fundamentación de la sentencia de instancia estriba en dos consideraciones fundamentales: la ya reiterada sentencia de este Alto Tribunal de 13 de abril de 1993, conforme a la cual no puede hablarse de un elemento físico, geográfico o de cualquier otra índole que diferencie el núcleo del resto de la población (el paso del tiempo desde que se dictó dicha sentencia no ha modificado la situación, y ello a pesar de que se hayan unido dos pedanías); y en que la proximidad no es causa suficiente para apreciar el mejor servicio, ya que, además, es preciso que la zona se pueda diferenciar de alguna manera del resto de la población. De ello deduce la parte recurrente que la Sala de instancia fundamenta su decisión en la Orden de 21 de noviembre de 1979, en lugar de hacerlo en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 que no exige que el núcleo de población esté delimitado de alguna forma. Precepto este que sólo exige una zona de influencia de, al menos, 2.000 habitantes, que en el presente caso se da en un radio de más de 500 metros, que es la distancia que media con respecto a las farmacias más cercanas.

En la misma línea, pero dentro del motivo de casación cuarto, se alegan los criterios jurisprudenciales utilizados para precisar el concepto jurídico indeterminado que representa el "núcleo de población". Y a este respecto se pone de manifiesto la evolución histórica experimentada por la doctrina de esta Sala bajo la inspiración de los principios constitucionales, la más reciente legislación en materia farmacéutica y del medicamento y la realidad social a la que ha de ser aplicada el precepto reglamentario, llegando a las siguientes conclusiones:

  1. El Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, si bien no ha sido derogado en su totalidad por la más reciente legislación (Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986, Ley del Medicamento, de 20 de diciembre de 1990 y Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de Farmacia), sí ha perdido cobertura jurídica y ya no responde a los criterios en que se inspira el grupo legislativo a que pertenece.

  2. El concepto de homogeneidad, como característica individualizadora del núcleo no exige la existencia de un factor obstaculizador o de peligro, para su apreciación en zonas urbanas, sino que basta con que la nueva oficina de farmacia suponga una mejor prestación del servicio a todos los habitantes del núcleo.

  3. La mayor proximidad constituye una presunción de un mejor servicio.

  4. La distancia de más de 500 metros entre local y local constituye una incomodidad o dificultad para el usuario suficiente para conferir homogeneidad.

QUINTO

Los postulados teóricos en que se basan los tres motivos de casación que se analizan (el único de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los motivos tercero y cuarto de doña Ángeles ) coinciden en parte con la interpretación que al artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 da esta Sala, en su más reciente jurisprudencia y que puede sintetizarse en los siguientes puntos:

  1. Despejada la constitucionalidad del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, en los términos que resulta de la STC 83/1984, de 24 de julio y tantas veces reiterada por sentencias de esta Sala, su interpretación ha sido objeto ciertamente de flexibilización, favoreciéndose la apertura de nuevas oficinas de farmacia al amparo de su artículo 3.1.b), conforme al principio que se ha sintetizado en los brocados "pro libertate" y "pro apertura". Ello significa que, en caso de duda sobre la concurrencia de las exigencias que establece, es menester inclinarse a favor de la procedencia de la autorización solicitada, con el único límite de que el expresado principio se ha de aplicar para completar el régimen establecido por el Real Decreto 909/1978, para resolver los casos dudosos o límite y no para alterar el régimen establecido (sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 1991, 8 de junio de 1999, 8 de enero y 30 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2001).

  2. Los requisitos a que el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/I1978, de 14 de abril, supedita la apertura de oficina de farmacia son tres: uno objetivo, consistente en que el sector o ámbito territorial elegido se encuentre debidamente diferenciado del resto de la población por una situación deficitaria en la prestación del servicio farmacéutico que prestan las oficinas instaladas; otro subjetivo, que habiten en el mismo un mínimo de 2.000 habitantes; y, un tercero, de carácter finalista, consistente en que la oficina de farmacia solicitada mejore la prestación del servicio farmacéutico a la población considerada.

    Por tanto, es cierto que no se precisa necesariamente un elemento material o físico, porque se trata de un concepto funcional que contempla como "núcleo farmacéutico" toda aquella zona territorial que, por cualquier circunstancia, no reciba una atención farmacéutica standar, por sufrir la población allí ubicada una dificultad, en el acceso al servicio farmacéutico de la oficinas instaladas, superior a la que puede considerarse normal según las prevesiones de la norma reglamentaria. Pero también lo es que no basta con señalar artificialmente una llamada zona de influencia con 2.000 o más habitantes, sino se puede apreciar una situación previa deficitaria en la atención farmacéutica susceptible de ser corregida con la apertura de oficina que se solicita (Cfr. SSTS 8 de marzo, 31 de mayo y 19 de julio de 1999, 3 de abril de 2000, 15 de enero de 2001 y 24 de octubre de 2002, entre otras).

  3. Las sentencias que, al menos una de las partes recurrentes cita, especialmente las sentencias de 29 de septiembre y 4 de octubre de 1996, han dado lugar a diversos recursos de casación que han servido de reiteradas oportunidades a esta Sala para precisar lo que es su auténtica jurisprudencia respecto a la interpretación del precepto reglamentario.

    Tales oportunidades, por citar sólo las más recientes, están representadas por sentencias de este Alto Tribunal de 5, 6, 13, 19, 20 y 26 de mayo, 30 de junio y 15 de julio y 6 de octubre de 2003. Y, de acuerdo con ellas, cumplida la distancia mínima requerida entre locales no es la que separa a éstos el factor determinante, sino la distancia que han de recorrer los habitantes considerados para acceder al servicio farmacéutico que prestan las farmacias instaladas, que cuando es excesiva constituye, sin duda, un elemento delimitador suficiente para la apertura de oficina de farmacia por la vía del artículo 3.1.b) del RD 909/1979, en cuanto constituye un elemento que determina una especial incomodidad, cuando no un riesgo que no se debe soportar, tanto si se contempla zona urbana como si se trata de zona rural o de población dispersa.

  4. Para la existencia de un núcleo de población en el casco urbano, a los efectos del servicio farmacéutico, es precisa la existencia de algún elemento delimitador, que puede ser accidente natural, zona sin urbanizar, o cualquier otra circunstancia, en la que se incluye una distancia excesiva entre la población, en su conjunto, y las oficinas de farmacia instaladas, siempre que ello obligue a los usuarios del servicio a superar una dificultad, penosidad o peligrosidad superior a la normal.

    Pero debe evitarse que, al amparo de una interpretación desmedida del artículo 3.1.b), pueda obtenerse la apertura de farmacias dentro del casco urbano de las poblaciones, acudiendo a crear un supuesto núcleo diferenciado de manera artificial. Así ocurre cuando el núcleo propuesto no está dotado de una auténtica sustantividad e independencia frente al resto de la población urbana, bien por un accidente natural, bien por una distancia considerable o bien por un obstáculo artificial que represente un peligro o incomodidad cierta para los usuarios (v. gr., sentencia de 24 de mayo de 2000).

  5. Una cosa es que la realidad social a la que se ha de aplicar la norma sea tenida en cuenta dentro de los posibles criterios hermenéuticos utilizables para interpretar el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, conforme a las previsiones del artículo 3.1 CC, y otra distinta es que se propugne una interpretación correctora del precepto reglamentario hasta el punto de reducir los requisitos necesarios para la apertura de nueva oficina de farmacia a la existencia de 2.000 habitantes beneficiados con la apertura y la distancia de 500 metros con respecto a las oficinas de farmacias ya instaladas, abstracción hecha de cualquier otra consideración. Esto supondría en la práctica autorizar cualquier apertura en una concentración urbana con tal de observar la indicada distancia, pues resulta difícil concebir una instalación de farmacia que no redunde en algún beneficio para la población. O, dicho en otros términos, se alteraría la finalidad que tuvo el Real Decreto de homogenerizar la prestación del servicio farmacéutico para la población si se prescindiera de contemplar la situación previa de tal prestación por las farmacias instaladas. Esto es, del requisito reiterado por nuestra jurisprudencia de la insuficiencia previa del servicio farmacéutico que prestan las oficinas de farmacia instaladas a la población de, al menos 2.000 habitantes, que vería mejorada dicha prestación con la nueva oficina de farmacia pretendida.

SEXTO

Teniendo en cuenta la expresada doctrina no puede compartirse la crítica que de la sentencia de instancia se hace en los recursos, pues no hace del "elemento [delimitador] físico o geográfico" una exigencia imprescindible, puesto que lo que manifiesta es que no reconoce la presencia de elemento delimitador de cualquier índole -"de cualquier otra índole"-, y esta manifestación no es contraria al precepto reglamentario ni, como se ha visto, a la doctrina de esta Sala.

Puede quizás considerarse a dicha sentencia excesivamente lacónica al expresar la razón por la que llega a tal conclusión, pero ello no supone vulneración del ordenamiento jurídico.

En primer lugar, el Tribunal a quo hace mención de una sentencia de esta Sala, la reiterada de 13 de abril de 1993. Y ello justifica una referencia al principio o eficacia de cosa juzgada material que se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1252 del Código Civil y ahora el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, impidiendo que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tenía su expresa consagración en el artículo 82.d) Ley de la Jurisdicción de 1956 -art 69.d) de la cual LJCA- dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución judicial firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» (STS de 10 nov. 1982; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior (STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.

Pues bien, de acuerdo con las distinciones expuestas, en el presente caso no era posible hablar propiamente de excepción de cosa juzgada, con el efecto negativo excluyente que corresponde a tal institución procesal porque en el proceso administrativo el objeto lo constituye una pretensión impugnatoria referida a determinados actos administrativos. Y, en el presente caso, no son los mismos actos de la Administración los impugnados en el anterior recurso en el que recayó la sentencia de 13 de abril de 1993 (rec. cas. núm. 6294/91) y en el proceso de instancia resuelto por la sentencia que ahora se impugna en esta casación. La falta de identidad de las pretensiones en uno y otro recurso, en lo que se refiere al elemento identificador del acto impugnado impedía, desde luego, la aplicación de la excepción de cosa juzgada con el efecto del rechazo a limine o inadmisibilidad del proceso en la instancia.

Es, por tanto, el efecto positivo vinculante a lo definitivamente resuelto de lo que se trata en el presente recurso. Y en este sentido, al menos parcialmente, habia sido denegada judicialmente la condición de núcleo farmacéutico para el Distrito 4 de Jumilla. Es verdad, por una parte, que las circunstancias pudieran haber cambiado, pero tal eventualidad, a los efectos de la consideración de núcleo es expresamente descartada por la Sala de instancia: "El paso del tiempo desde que se dictó la sentencia [anterior] no ha modificado la situación, y ello a pesar de que se hayan añadido dos pedanías". Y, por otra, esta falta de coincidencia absoluta de la zona geográfica podía tener relevancia para llegar a una solución diferente, pero para ello era preciso que se hubiera puesto de relevancia las diferencias de las zonas consideradas en el recurso anterior y en éste desde la perspectiva de la auténtica jurisprudencia de esta Sala.

En segundo lugar, la sentencia de instancia se remite a los planos obrantes en autos para afirmar que el núcleo designado está delimitado por "calles de la población de Jumilla, sin que éstas tengan nada que las diferencien del resto de las calles de la localidad". Y, en lugar de combatir esta afirmación, correcta en términos generales, poniendo de relieve la necesidad de apreciar la excepción que supone hacer de una calle un elemento delimitador, haciendo ver la presencia de circunstancias que hacen especialmente difícil o incomodo su travesía (por la circulación, ausencia de pasos de peatones regulados etc.), los recurrentes centran su argumentación en dos criterios que, como se ha visto, esta Sala no comparte: que la distancia entre los locales de las oficinas de farmacia- y no la de la población considerada con respecto a los locales de las oficinas instaladas- es considerable, o que cualquier zona de influencia que cuente con, al menos 2.000 habitantes, es suficiente para apreciar la existencia de núcleo a los efectos del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

SÉPTIMO

Las razones expuestas justifican el rechazo del único motivo del recurso de casación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de todos los motivos de casación formulados por la representación procesal de doña Ángeles ; sin que haya lugar a la imposición de costas al no haberse personado parte alguna como recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el único motivo alegado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y todos los motivos aducidos por la representación procesal de doña Ángeles , y debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por dichas recurrentes contra la sentencia, de fecha 11 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 507/99; sin que haya lugar a la imposición de costas al no haberse personado parte alguna como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

459 sentencias
  • STSJ Cataluña 500/2007, 4 de Mayo de 2007
    • España
    • 4 Mayo 2007
    ...de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente (SS TS de 17 de diciembre de 2001, 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 ). En el ámbito económico administrativo, el art. 55 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedim......
  • STSJ País Vasco 378/2010, 16 de Julio de 2010
    • España
    • 16 Julio 2010
    ..."causa petendi" y "petitum", de manera que es precisa esa triple identidad para que se excluya el nuevo proceso. La jurisprudencia ( SSTS. 1-3-2004 y 30-6-2003, que se refieren a otras) viene señalando que "la cosa juzgada" (también la litispendencia) tiene matices muy específicos en el pro......
  • STSJ País Vasco 409/2010, 29 de Julio de 2010
    • España
    • 29 Julio 2010
    ..."causa petendi" y "petitum", de manera que es precisa esa triple identidad para que se excluya el nuevo proceso. La jurisprudencia ( SSTS. 1-3-2004 y 30-6-2003, que se refieren a otras) viene señalando que "la cosa juzgada" (también la litispendencia) tiene matices muy específicos en el pro......
  • STSJ País Vasco 516/2010, 20 de Octubre de 2010
    • España
    • 20 Octubre 2010
    ..."causa petendi" y "petitum", de manera que es precisa esa triple identidad para que se excluya el nuevo proceso. La jurisprudencia ( SSTS. 1-3-2004 y 30-6-2003, que se refieren a otras) viene señalando que "la cosa juzgada" (también la litispendencia) tiene matices muy específicos en el pro......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR