STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7378
Número de Recurso8709/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8709/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de Héctor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 28 de septiembre de 1995, dictada en recurso número 1398/91. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Isabel Julia Corujo en nombre y representación de D. Jose Ignacio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 28 de septiembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Estimamos el recurso interpuesto por la procuradora Dña. María José de Victoria Fuster, en nombre de D. Jose Ignacio , contra resolución del Conseller de Sanidad y Consumo, de la Generalidad Valenciana, de 15 de mayo de 1991, estimatoria del recurso de alzada formulado por D. Héctor contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 23 de febrero de 1989, denegatorio de autorización para la apertura de una farmacia en Villajoyosa, la que declaramos contraria a Derecho y anulamos, dejándola sin efecto, sin previo pronunciamiento sobre imposición de costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Respecto a la petición de 3 de marzo 1987, también denegada por el Colegio y autorizada por la Administración, la Sala, en sentencia firme número 1233/1990, de 18 de diciembre, se pronunció en sentido de estimar contraria a Derecho la autorización, por no existir núcleo urbano diferenciado.

La nueva petición, de 14 de abril de 1988, delimitó el núcleo siguiendo el mismo perímetro que el anterior, reduciendo uno de sus límites, tal como puede apreciarse gráficamente en los croquis del escrito de contestación a la demanda de la parte codemandada. No concurriendo las identidades previstas en el artículo 1252 del Código civil, es innecesario plantear la posibilidad de inadmisión del recurso por cosa juzgada.

El núcleo delimitado, distinto, en parte, al anterior, justifica, según la posición del codemandado, la existencia del núcleo urbano diferenciado. Esta conclusión no puede admitirse, porque el núcleo trazado responde en su configuración y extensión a la conveniencia de la petición formulada, ya que se nutre principalmente de un conjunto consolidado urbano no separado por accidente natural o artificial alguno, que impida o dificulte el acceso a otras farmacias ya existentes. De la población total del pretendido núcleo, 4 071 habitantes, tan sólo 277 se ubican en la AVENIDA000 y NUM000 en la del DIRECCION000 , de lo que se deduce que no concurren los requisitos exigidos. La escueta motivación de la resolución administrativa no puede servir de fundamento a la tesis contraria y la aplicación de los principios de libertad de apertura y de mejor prestación del servicio farmacéutico no pueden operar en supuestos en que la delimitación del núcleo urbano no corresponde a las exigencias normativas, sino a la decisión del peticionario, como manifiesta también el certificado de las características de la zona emitido por el Ayuntamiento el 3 de noviembre 1987.

El desnivel sobre el que insiste el codemandado, y al que alude «sin calificar» la resolución administrativa, no puede constituir elemento diferenciador de suficiente entidad, porque, partiendo de la concreta ubicación de la población en relación con la situación de las farmacias existentes y de la solicitada, cabe apreciar que a la mayoría de población no le afecta dicho desnivel para poder recibir asistencia en las oficinas existentes. Esto no se desvirtúa por un trazado de itinerarios que parten de los extremos más alejados del pretendido núcleo, sin tener en cuenta que la población no se asienta, más que minoritariamente, en las zonas señaladas como punto de partida de aquéllos.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal D. Héctor se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 81.1 y 24.1 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

La merma de las posibilidades de impugnación de los fallos judiciales que supone la Ley 10/1992, de 30 de abril, afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, porque la citada Ley debió tener carácter orgánico.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por violación del artículo 3.1 b) del Real Decreto de 14 de abril de 1978 y jurisprudencia que lo interpreta.

Es jurisprudencia que existe núcleo de población cuando los habitantes padecen una dificultad o incomodidad mayor que los demás habitantes del casco urbano en el acceso al servicio farmacéutico (sentencia de 15 de febrero de 1994).

La sentencia admite que el desnivel acreditado constituye un elemento válido para diferenciar el núcleo de población, pero afirma que no afecta a la mayoría de la población. Reiterada jurisprudencia afirma que los habitantes que deben computarse son los existentes en el momento de la solicitud; por ello la única certificación que debe tomarse en consideración es la correspondiente al año 1988, y no la referida a primera de abril de 1986, en la que se fundan las apreciaciones de la sentencia.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código civil.

La sentencia afirma, partiendo de la certificación de 1 de abril de 1986, que a la mayoría de la población no le afecta el desnivel orográfico. Esta conclusión se basa en la presunción de que la población existente en 1988 en las calles que cita es la misma que en 1986.

Tal presunción no es admisible, pues el hecho en que se funda no está acreditado. Al contrario, la presunción lógica y racional es estimar que la población de estas dos calles ha aumentado hasta alcanzar en el año 1988 los 1975 habitantes. Si se desglosan de los 4 071 habitantes los que aparecen desglosados por calles de la certificación de 1 de abril de 1986, excepto los de las calles cuestionadas, habría una diferencia de 1 975 habitantes, que no se han computado en la sentencia recurrida, los cuales sólo pueden residir en las citadas calles, únicas zonas de ensanche del núcleo.

Termina solicitando que se declare haber lugar al recurso de casación, previo planteamiento al Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley 30/1992, de 30 de abril, y, en caso de no ser estimado el anterior motivo, se declare haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia impugnada y declarando ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jose Ignacio se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. La Ley 10/1992 no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva.

A los motivos segundo y tercero. Se entra en cuestiones de hecho ya ventiladas en la instancia. Se prescinde de la clara fundamentación de la sentencia recurrida, conforme a la cual la falta de núcleo con dificultad de acceso, la falta de población y la falta de necesidades asistenciales son elementos concurrentes.

En la población afectada, con referencia al 1 de enero de 1989, 9 meses después de la solicitud de autorización, se certificaron 23 134 habitantes, lo que supondría la existencia teórica de cinco farmacias, mientras que en la realidad existían dos oficinas de farmacia en exceso.

El núcleo delimitado es una porción importante del casco urbano del municipio delimitado por calles y plazas del mismo unidas sin solución de continuidad. El propio Ayuntamiento certifica que la AVENIDA000 y zona adyacente no constituye un núcleo de población distinto del casco urbano. Una interpretación correcta de las curvas de nivel del plano a que se refiere el solicitante y de las certificaciones de habitantes de cada calle demuestra que los mismos están precisamente en la zona alta de las curvas de nivel con fácil acceso a las farmacias establecidas. En el plano se aprecia que tanto uno como el otro de los pretendidos núcleos diferenciados tienen las mismas diferencias de nivel dentro de sus propios límites.

La carretera, a su paso por la población, no constituye una auténtica carretera, sino una travesía.

Aún admitiendo la existencia de dos núcleos diferenciados dentro del casco urbano a efectos dialécticos, entre ambos no existe dificultad alguna de comunicación, pues existen pasos de peatones y semáforos. El número de accesos y comunicaciones entre ambas zonas es de catorce puntos. Se pasa de un núcleo a otro cruzando una vía de 6 metros de ancho.

En cuanto al requisito de la población, se presentan certificaciones en las cuales se incluyen los habitantes de la parte alta del pretendido núcleo, que claramente tienen las farmacias existentes más cerca. A lo largo del extendido núcleo se encuentran hasta tres oficinas de farmacia establecidas de antiguo que absorben por mayor proximidad a la práctica totalidad de la aprobación censable. La certificación municipal, acompañada como documento número 5 de la demanda, determina el número de habitantes empadronados, excluyendo la población que se encuentre a menos de quinientos metros de alguna de las oficinas de farmacia existentes, en 574 habitantes en junio de 1989, catorce meses después de la solicitud.

Tampoco se cumple el requisito de la distancia mínima de 500 metros respecto de las oficinas de farmacia preexistentes.

Es inconcuso que nos encontramos ante la creación artificiosa de una zona de influencia sobre un plano, la cual carece de la población necesaria y no puede ser reputada como núcleo de población a los fines expresados en el precepto que se cita como infringido, ni supone la mejora del servicio farmacéutico, suficientemente cubierta.

Con la solicitud, el recurrente pretende soslayar el límite impuesto por el régimen general establecido en el párrafo primero del número 1 del artículo 3 del Real Decreto de 14 de abril de 1978.

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas al parte recurrente.

CUARTO

Se ha declarado caducado el trámite de contestación a la demanda concedido al Letrado de la Generalidad Valenciana.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 26 de septiembre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Héctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 28 de septiembre de 1995, por la que se estima el recurso interpuesto en nombre de D. Jose Ignacio , contra resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, de 15 de mayo de 1991, estimatoria del recurso de alzada formulado por D. Héctor contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 23 de febrero de 1989, denegatorio de autorización para la apertura de una farmacia en Villajoyosa.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de los artículos 81.1 y 24.1 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, se alega, en síntesis, que la merma de las posibilidades de impugnación de los fallos judiciales que supone la Ley 10/1992, de 30 de abril, afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, porque la citada Ley debió tener carácter orgánico.

El motivo debe ser desestimado y, por ende, no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se propone.

TERCERO

El Tribunal Constitucional, desde la sentencia 5/1981, ha ido estableciendo una serie de criterios o pautas para delimitar el ámbito de la reserva de ley orgánica establecida en el artículo 81 de la Constitución. Ha destacado, en primer lugar y de forma ininterrumpida desde la citada sentencia, la necesidad de aplicar un criterio estricto o restrictivo para determinar el alcance de la reserva, tanto en lo referente al término «desarrollar», como a «la materia» objeto de reserva. Se trata de evitar petrificaciones del ordenamiento y de preservar la regla de las mayorías parlamentarias no cualificadas [sentencia del Tribunal Constitucional 5/1991, fundamento jurídico 21, A)].

Requiere Ley Orgánica únicamente la regulación de un derecho fundamental o de una libertad pública que «desarrolle» la Constitución de manera directa y en elementos esenciales para la definición del derecho fundamental, ya sea en una regulación directa, general y global del mismo o en una parcial o sectorial, pero, igualmente, relativa a aspectos esenciales del derecho, y no, por parcial, menos directa o encaminada a contribuir a la delimitación y definición legal del derecho [sentencias del Tribunal Constitucional 127/1994, fundamento jurídico 3º, b), 6/1982, fundamento jurídico 6º, 67/1985, 140/1986 y 160/1987].

En la sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989 (fundamento jurídico 16) se afirma que lo que está constitucionalmente reservado a la Ley Orgánica es «la regulación de determinados aspectos esenciales para la definición del derecho, la previsión de su ámbito y la fijación de sus límites en relación con otras libertades constitucionalmente protegidas». Esta doble referencia a «aspectos esenciales» y al «establecimiento de restricciones o límites» se halla también en las sentencias del Tribunal Constitucional 88/1995, fundamento jurídico 4, 140/1986, fundamento jurídico 5, y 101/1991, fundamento jurídico 2.

Se ha destacado igualmente, como pauta que debe guiar la interpretación del artículo 81.1 de la Constitución, que en nuestro ordenamiento constitucional la reserva de Ley Orgánica tiene como finalidad la de encomendar a un procedimiento legislativo que exige el respaldo de una mayoría cualificada el desarrollo normativo inmediato de la Constitución en aquellos aspectos básicos o fundamentales del orden constitucional que por ser complemento indispensable o necesario de la obra del constituyente se sustraen al sistema habitual de mayorías parlamentarias simples [sentencia del Tribunal Constitucional 127/1994, fundamento jurídico 3 b)]. El instrumento de la Ley Orgánica (sentencias del Tribunal Constitucional 6/1982, fundamento jurídico 6, 160/1987 y 127/1994, «convierte a las Cortes en "constituyente permanente"». Por ello el Tribunal ha calificado la Ley Orgánica como legislación extraordinaria o «excepcional» (sentencias del Tribunal Constitucional 76/1983 y 160/1987, fundamento jurídico 2), en la medida en que «tiene una función de garantía adicional que conduce a reducir su aplicación a las normas que establecen restricciones de esos derechos o libertades o las desarrollan de modo directo, en cuanto regulan aspectos consustanciales a los mismos, excluyendo por tanto aquellas otras que simplemente afectan a elementos no necesarios sin incidir directamente sobre su ámbito y límites» (sentencia del Tribunal Constitucional 101/1991, fundamento jurídico 2).

CUARTO

Resulta evidente, a la luz de esta doctrina constitucional, que las leyes reguladoras del proceso no comportan, en sí mismas, el desarrollo normativo inmediato de la Constitución en los aspectos esenciales del derecho fundamental a la tutela judicial. Como se desprende del artículo 117.3 de la Constitución, establecen las normas de competencia y procedimiento para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, que corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por «las leyes» a las que corresponde dicha función. No están, en consecuencia, sujetas a la reserva de ley orgánica, en cuanto genéricamente afectan al derecho a la tutela judicial efectiva, sino sólo cuando comporten de manera directa el desarrollo de éste u otros derechos fundamentales o afecten sus aspectos esenciales.

De la propia jurisprudencia constitucional se desprende que la limitación de los recursos existentes no afecta de modo esencial al derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia del Tribunal Constitucional 374/1993, que contempla la posible inconstitucionalidad de la disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, declara que la configuración legal de los medios impugnatorios contra las resoluciones judiciales puede organizarse por el legislador con arreglo a los criterios de ordenación que juzgue más oportunos, siempre que se respete el derecho a las partes a un proceso con todas las garantías. Es constitucionalmente lícita la modificación legislativa de los recursos existentes en un momento dado, así como la extensión de las reformas a situaciones procesales precedentes mediante fórmulas de derecho transitorio. No existe norma constitucional alguna que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por violación del artículo 3.1 b) del Real Decreto de 14 de abril de 1978 y jurisprudencia que lo interpreta, se alega, en síntesis, que es jurisprudencia que existe núcleo de población cuando los habitantes padecen una dificultad o incomodidad mayor que los demás habitantes del casco urbano en el acceso al servicio farmacéutico y que la sentencia admite que el desnivel acreditado constituye un elemento válido para diferenciar el núcleo de población, pero afirma que no afecta a la mayoría de la población, pero sin tomar en consideración los habitantes que deben computarse, que son los existentes en el momento de la solicitud (1988), pues funda sus apreciaciones en una certificación correspondiente al año 1886.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El concepto de núcleo de población ha sido definido por la jurisprudencia. Esta Sala ha fijado en doctrina reiterada que:

  1. Para la existencia de un núcleo de población en el casco urbano, a los efectos del servicio farmacéutico, es precisa la existencia de un elemento delimitador, que puede ser un accidente natural, una zona sin urbanizar, una carretera o cualquier otra circunstancia, siempre que ello obligue a los usuarios del servicio a superar una dificultad, penosidad o peligrosidad superior a la normal. Lo trascendente no es el obstáculo o accidente por sí solo, sino su importancia para los usuarios del servicio.

  2. Debe evitarse que, al amparo de una interpretación desmedida del artículo 3.1 b), pueda obtenerse la apertura de farmacias dentro del casco urbano de las poblaciones acudiendo a crear un supuesto núcleo diferenciado de manera totalmente artificial. Así ocurre cuando el núcleo propuesto no está dotado de una auténtica sustantividad e independencia frente al resto de la población urbana, bien por un accidente natural, bien por una distancia desmesurada, bien por un obstáculo artificial o por una vía de tránsito cuyo cruce hubiese de representar un peligro o incomodidad cierta para los usuarios (v. gr., sentencia de 24 de mayo de 2000).

  3. La sustantividad e independencia que ha de caracterizar la existencia de una demarcación territorial que constituya la base física del mismo, puede considerarse que concurre aun cuando medie una cierta distancia entre las distintas agrupaciones que lo integran, siempre que funcionalmente constituyan un conjunto de moradas, intercomunicadas entre sí y habitadas por 2000 residentes al menos, que experimenten una notable mejoría con la atención sanitaria que pueda suponer la existencia de la farmacia que ha de instalarse. No es obstáculo a ello que los lugares cuya agrupación constituya el núcleo se encuentren ubicados en distintos términos municipales, siempre que no hubiesen sido computados con anterioridad para constituir otro núcleo farmacéutico (sentencias, entre otras, de 27 de enero de 1994, 4 de abril de 1997, 7 de abril de 1998, 13 de mayo de 1998, 17 de junio de 1998 y 12 de mayo de 1999).

  4. El hecho de que la existencia de una farmacia favorezca a todos los residentes de un sector determinado de población no es en sí suficiente para estimar cumplidos los requisitos a los que el ordenamiento subordina la autorización de una nueva oficina. Esta Sala ha declarado en doctrina consolidada (sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 1991, 8 de junio de 1999, 8 de enero y 30 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2001) que los principios de la Constitución sobre libertad de empresa y protección de la salud (artículos 38 y 43) encuentran su plena efectividad y vigencia en el caso de apertura de farmacias en el régimen al efecto establecido por el Real Decreto 909/1978. Los principios pro apertura y favor libertatis (presunción a favor de la libertad) se han de aplicar para completar el régimen establecido por el citado Real Decreto 909/1978, para resolver los casos dudosos o límite y no para alterar el régimen establecido.

SÉPTIMO

No se advierte que la sentencia impugnada infrinja esta doctrina, cuando llega a la conclusión de que no concurre dicho requisito, partiendo de los presupuestos fácticos consistentes en que: a) el núcleo trazado responde en su configuración y extensión a la conveniencia de la petición formulada, ya que se nutre principalmente de un conjunto consolidado urbano no separado por accidente, natural o artificial alguno, que impida o dificulte el acceso a otras farmacias ya existentes; b) De la población total del pretendido núcleo, 4 071 habitantes, tan sólo 277 se ubican en la AVENIDA000 y NUM000 en la del DIRECCION000 , de lo que se deduce que no concurren los requisitos exigidos; c) El desnivel sobre el que insiste el solicitante no puede constituir elemento diferenciador de suficiente entidad, porque partiendo de la concreta ubicación de la población en relación con la situación de las farmacias existentes y de la solicitada cabe apreciar que a la mayoría de población no le afecta dicho desnivel para poder recibir asistencia en las oficinas existentes.

OCTAVO

La jurisprudencia declara que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba o el resultado de ésta sea arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999).

En el caso enjuiciado la única norma invocada es el criterio jurisprudencial acerca de la necesidad de atenerse al número de habitantes en el momento de la solicitud. No se ha advierte que la Sala de instancia haya infringido esta doctrina, pues acepta el número de habitantes que figura en la certificación correspondiente a 1988. Únicamente para obtener conclusiones en torno a su distribución geográfica se atiene a una certificación correspondiente al año 1986 que suministra datos en este sentido. Ésta es examinada en unión de otros elementos probatorios, muy particularmente el de la configuración geográfica del núcleo propuesto y situación de las farmacias existentes. De este modo llega a la conclusión de que no existe suficiente población que pueda beneficiarse con la apertura de la nueva farmacia. Esta conclusión no aparece como la única determinante del fallo, sino que corrobora la apreciación previa de la inexistencia de elemento alguno separador o diferenciador del núcleo propuesto.

Bastan estas consideraciones para concluir que revisar esta apreciación probatoria, como nos solicita la parte recurrente, exigiría un examen conjunto de la prueba que esta Sala no puede realizar sin exceder sus potestades de casación.

NOVENO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95,1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código civil, se alega, en síntesis, que la sentencia afirma, partiendo de la certificación de 1 de abril de 1986, que a la mayoría de la población no le afecta el desnivel orográfico, pero esta conclusión se basa en la presunción no racional de que la población existente en 1988 en las calles que cita es la misma que en 1986, en la que se funda la distribución poblacional que se tiene en cuenta.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

Entre los preceptos que disciplinan las reglas metódicas a las que debe sujetarse la valoración de la prueba se halla el artículo 1253 del Código Civil, el cual exige, para llegar a una conclusión por la vía indiciaria, un enlace preciso y directo entre el hecho inferido y los hechos que, con el carácter de indicios, constituyen la base sobre la que se construye la inferencia lógica efectuada por el juzgador.

Resulta, sin embargo, evidente que la exigencia de un rigor lógico en la fijación de las conclusiones probatorias que se apoyan en meros indicios no equivale a imponer una determinada conclusión probatoria fundada en la fuerza de convicción de uno o varios medios probatorios concretos aportados al proceso. La valoración de la prueba, en efecto, como queda dicho, constituye una facultad del Tribunal de instancia, el cual deberá apreciar libremente el conjunto de los medios de que disponga válidamente en el proceso, y sólo quebrantará las reglas sobre la prueba presuntiva en el supuesto de que se funde en meros indicios para obtener conclusiones faltas del debido fundamento lógico.

En el caso examinado se advierte que la parte recurrente, socapa de combatir la ausencia de prueba del hecho base para establecer una determinada presunción, critica en realidad la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de instancia. Éste, de manera razonable, llega a determinadas conclusiones en cuanto a la distribución geográfica de la población existente en una determinada zona, fundándose en los datos que obtiene de una certificación referida a un momento anterior al de la solicitud de la apertura de la nueva oficina de farmacia. No parece irracional suponer que la distribución geográfica de la población no ha sufrido grandes variaciones en el curso de dos años, al contrario de lo que pretende la parte recurrente al sostener la procedencia de la conclusión contraria.

UNDÉCIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 28 de septiembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Estimamos el recurso interpuesto por la procuradora Dña. María José de Victoria Fuster, en nombre de D. Jose Ignacio , contra resolución del Conseller de Sanidad y Consumo, de la Generalidad Valenciana, de 15 de mayo de 1991, estimatoria del recurso de alzada formulado por D. Héctor contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 23 de febrero de 1989, denegatorio de autorización para la apertura de una farmacia en Villajoyosa, la que declaramos contraria a Derecho y anulamos, dejándola sin efecto, sin previo pronunciamiento sobre imposición de costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR