STS 219/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2008:2198
Número de Recurso1753/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución219/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Serafin, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección V, por delitos contra la libertad sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Díaz; siendo parte recurrida Leonor, representada por el Procurador Sr. Castro Casas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, instruyó Sumario nº 8/2005, seguido por delitos contra la libertad sexual, contra Serafin, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección V, que con fecha 4 de Mayo de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha resultado probado y así se declara: A) Que en fecha 15 de octubre de 2005, el procesado Serafin, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber llegado a su domicilio sito en la ciudad de Barcelona, CALLE000 nº NUM000, NUM001, en el que convivía junto a su madre, doña Gabriela, enferma de alzeimer, y con Leonor, ciudadana rumana que se encontraba entonces en España en situación administrativa irregular como extranjera y que se dedicaba a cuidar de la madre del acusado, sobre la una de la madrugada de ese día pretendió mantener relaciones sexuales con la misma y ante la negativa de la Sra. Leonor, utilizando la fuerza, tras tirar un colchón en el suelo y cerrar la puerta d ela habitación en que se encontraban empezó a desnudarla y cogiéndola por el pelo la puso de rodillas y la penetró vaginalmente con el pene, con un preservativo puesto, mientras que ya la sujetaba fuertemente por el cuello, causándole eritemas en ambos lados del cuello, erosión en la rodilla derecha y debajo de la mama izquierda.- B) Asimismo, sobre las siete de la mañana de ese mismo día, el procesado volvió a penetrar sexual y vaginalmente a Leonor pese a la negativa de ésta.- C) La víctima acudió ese mismo día al Hospital Clinic de Barcelona con un síndrome reactivo ansioso consecuencia de las relaciones sexuales antes descritas.- D) Igualmente, el día 24 de octubre del mismo año tuvo que ingresar en un servicio de Urgencias donde se le diagnosticó trastorno por ansiedad, también por estos mismos hechos.- E) La víctima viene sufriendo por todo ello un cuadro de estrés postraumático debido al cual tuvo que someterse a tratamiento psicológico, psicofarmacológico y psiquiátrico que sigue en la actualidad". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Serafin como autor criminalmente responsable de un delito consumado de agresión sexual, previsto y penado en los art. 178 y 179 CP, y como autor de otro delito consumado de abusos sexuales agravados de los arts. 181.1 y 182.1 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por el primer delito, y a la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por el segundo, con expresa imposición de las costas de esta instancia al condenado incluidas las de la Acusación particular en los términos establecidos en el fundamento de derecho decimoséptimo que aquí damos por reproducido.- Se le condena igualmente a pagar a Dª Leonor, la suma de NUEVE MIL EUROS en concepto de responsabilidad civil más el interés del artículo 576-1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.- Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Serafin, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando un PRIMERO Y UNICO MOTIVO DE CASACION: Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la Constitución.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 23 de Abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 4 de Mayo de 2007 de la Sección V de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenó a Serafin como autor de un delito consumado de agresión sexual de los arts. 178 y 179, y, asimismo, como autor de un delito consumado de abusos sexuales de los arts. 181.1 y 182.1 todos del Cpenal, a las penas, respectivamente, de seis años y cuatro años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que sobre la una de la madrugada del día 15 de Octubre de 2005, Serafin pretendió mantener una relación sexual con Leonor, ciudadana rumana que se encontraba en situación administrativa irregular en España, y que, a la sazón, prestaba sus servicios como asistente doméstica de la madre de Serafin, aquejada de alzeimer. Ella se opuso, y entonces el recurrente, utilizando la fuerza y tras tirar un colchón en el suelo y cerrar la puerta de la habitación la desnudó, la puso de rodillas y la penetró vaginalmente llevando puesto un preservativo mientras que le sujetaba fuertemente el cuello, lo que le produjo unos eritemas en ambos lados del cuello.

A las siete del mismo día, volvió a penetrar sexualmente y vaginalmente a Leonor, pese a la negativa de ésta. La víctima acudió ese mismo día al Hospital clínico con un síndrome reactivo ansioso causado por las relaciones sexuales descritas, habiéndosele objetivado un cuadro de estrés postraumático.

El condenado ha formalizado recurso de casación en el que a través de un único motivo denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia.

En relación con esta denuncia hay que decir que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, no acusó por agresión ni por abuso sexual, estimando que sólo existió una falta de lesiones. Por su parte uno de los Magistrados del Tribunal, formalizó un voto particular discrepando de la opinión de los otros dos Magistrados, estimando que por aplicación del principio in dubio pro reo, debió haberse dictado una sentencia absolutoria.

En esta situación resulta obvio que la mayoría del Tribunal desarrollase in extenso y con una motivación claramente analítica, es decir, soportada por datos objetivos verificables la tesis de la agresión/abuso sexual, recogida en los hechos probados facilitando de este modo que tanto en este control casacional, como extramuros del proceso, cualquier lector de la sentencia pudiera conocer y comprender las razones que le asistieron a la mayoría para alcanzar el juicio de certeza alcanzado, lo que no hubiera sido posible si se hubiese optado por una motivación intuitiva/iluminista, o dicho en términos más procesales, una valoración en conciencia, pero ocultando las razones de porqué el Tribunal arribó a esa conclusión.

Ciertamente el art. 741 de la LECriminal establece que "....el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas.....dictará sentencia....". Ahora bien, este precepto debe ponerse en contacto con el art. 120-3º de la Constitución que preceptúa que todas las sentencias "serán siempre motivadas".

No existe, ni podría existir contradicción entre ambos preceptos, que en todo caso debería resolverse en favor de la superior fuerza del texto constitucional. Más sencillamente, la armonización de ambos preceptos desde la propia luz del art. 120-3º exige que los Tribunales motiven y expliciten de forma analítica el iter discursivo que le llevó a la decisión que pone fin al asunto, es decir, valoración en conciencia debidamente motivada.

En este sentido, tras la lectura de la sentencia hay que convenir que el Tribunal, desde la reiterada doctrina de esta Sala Casacional, que en clave general estima suficiente la declaración incriminatoria de la víctima para integrar la prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, efectúa con minuciosidad una aplicación de la misma al caso concreto, analizándola desde las tres perspectivas o enfoques que puedan verificar su credibilidad, a saber: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud del relato y enlazado con ello la concurrencia de corroboraciones periféricas que puedan robustecerlo y c) persistencia en su incriminación.

Segundo

Llegados a este punto, es preciso recordar el ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia.

Con las sentencias 364/2007 de 25 de Abril y 548/2007 de 12 de Junio --entre las más recientes-- debemos reiterar que una denuncia de esta clase, en cuanto viene a suponer la afirmación de que se ha condenado sin prueba de cargo, y que por tanto la condena carece/carecería del indispensable soporte probatorio, exige de esta Sala Casacional, como hemos dicho con reiteración, la verificación de un triple objetivo:

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, --SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, entre otras--.

    Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir --es preciso recordarlo-- de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas --SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006 --.

    Dicho más sintéticamente, el ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia, debe abarcar el examen de las cuestiones siguientes:

  4. Si existió prueba de cargo constitucionalmente obtenida.

  5. Si fue legalmente introducida en el proceso y sometida a los principios que regulan el Plenario.

  6. Si debe estimarse como suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y, finalmente,

  7. Si fue prueba racionalmente valorada, con la conclusión de no ser arbitraria o ilógica la conclusión.

Tercero

Desde la doctrina expuesta pasamos al estudio del recurso. El recurrente, a lo largo de veinticinco folios va desgranando los elementos de su denuncia que se centran en negar credibilidad a la declaración de la víctima, Leonor y en tal sentido va analizando las tres perspectivas desde la que debe ser examinada tal declaración para concluir diciendo que la misma no mereció la condición de prueba de cargo.

Se dice que no existió persistencia por las diversas contradicciones y ambigüedades de la víctima observadas en las declaraciones prestadas por ésta en la policía, en el Juzgado y en el Plenario, en relación al lugar donde se produjo la segunda penetración sobre las siete de la mañana, si en el comedor o en alguna habitación, para en el Plenario decir que no se acordaba, sobre el numero de relaciones sexuales, sobre si le hizo o no una felación, si llevaba o no preservativo en las penetraciones, sobre el propio hecho de si existió una verdadera oposición de ella, ya que en ocasiones ella misma emplea el giro "realizar sexo", y lo mismo respecto al significado de "penetraciones", lo que se estima poco claro y no constitutivo de fuerza.

También se alega que existió falta de credibilidad en Leonor, que existieron motivos espurios en la denuncia en la medida que, con anterioridad, entre ambos, existía una relación sentimental previa, más aún, la relación era de noviazgo propiamente, y si a ello se une la negativa de Leonor a firmar la denuncia inicial efectuada en Comisaría, todo ello lleva al recurrente a proclamar la falta de credibilidad subjetiva, citando como argumento de autoridad la posición del Ministerio Fiscal que no acusó por agresión ni por abuso sexual. No es razonable, se dice, que la víctima después de la supuesta agresión sexual de la una de la madrugada, se quedara en el mismo piso, y no acudiera de inmediato a la Comisaría.

Finalmente, en relación a la existencia de corroboraciones, se afirma que no existen. De entrada se dice que, al tratarse de sumario ordinario, resulta preceptiva la presencia de otros peritos, y en el presente caso algunos informes lo fueron por un sólo perito, y en otros casos la presencia del segundo perito fue puramente formal, como ocurrió con el perito que declaró en el Plenario junto con el Dr. José --médico forense--. Ese perito dijo en el Plenario que "....es que yo simplemente venía como perito acompañante del Dr. José, del informe del Dr. José....".

Junto con estas objeciones procesales, acumula otras por razón de fondo en relación a los eritemas lineales en ambos lados del cuello que tenía Leonor, pues ellos no acreditan ni corroboran la versión de ella de que en la agresión sexual fue sujetada por el cuello por el recurrente, con las manos para permitirle rechazar la relación sexual impuesta.

En relación al informe de la psicóloga, sobre la objetivación de un estrés postraumático, se alega que el informe también fue prestado por un solo especialista, y en cuanto al fondo que dicho estrés postraumático fue objetivado tres meses después, siendo así que en el informe médico inicial del día mismo de la agresión no se le objetivó dicho estrés estimando, asimismo, insuficientes a los efectos de corroboración de la agresión sexual que se dice producida, las declaraciones de los agentes policiales que le atendieron en la primera declaración en sede policial realizada en la mañana del mismo día 15 de Octubre. Lo que los agentes declararon en relación a la situación que apreciaron en Leonor, se dice en el motivo, no significa que ella hubiera sido víctima de una agresión sexual.

Cuarto

En realidad, todas las argumentaciones expuestas en el motivo, vienen a ofrecer una nueva valoración --en clave absolutoria-- de las valoraciones que efectúa, el Tribunal sentenciador, con más detalle y mejor rigor --ya desde ahora lo anunciamos--, y que le permitieron arribar a la conclusión condenatoria contenida en el fallo.

El Tribunal dedica al estudio de la credibilidad que le mereció la declaración de la víctima desde el f.jdco. cuarto al décimo tercero, y lo hace con un detalle realmente ejemplar.

Desde el f.jdco. cuarto al octavo se estudia la declaración de la víctima desde la perspectiva de ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, verificó la ausencia de móvil espurio en lo declarado por ella.

Parte el Tribunal del hecho de que Leonor estaba contratada como empleada de hogar al cuidado de la madre del recurrente. Los tres vivían en el mismo domicilio, y es hecho no cuestionado que ella se encontraba en situación irregular en España, situación que, como dato de experiencia, no supone ninguna novedad. Más bien podría decirse que es una situación más usual de lo que debiera ser.

También parte el Tribunal de que el recurrente no negó la realidad de tales relaciones sexuales pero frente a la tesis de que existían una relaciones de noviazgo, y en ese contexto habría que situar la relación sexual, el Tribunal de forma convincente niega esa relación de noviazgo por no encontrar datos en que fundarla.

De entrada se rechaza en el f.jdco. quinto, la tesis de que la denuncia fuese fruto de la celopatía que tenía Leonor, de esta celopatía se habló por la Acusación "de pasada y de una manera bastante genérica o imprecisa....", y reflexiona la Sala en el siguiente sentido:

"....Incluso, en el supuesto de que fuera una persona celosa, lo que la mayoría del tribunal no da por mínimamente acreditado, tampoco se adivinan razones suficientemente sólidas para, partiendo de esos detalles nimios de posible celopatía (le olía, se quejaba de que no salía con ella), llegar a una reacción tan virulenta como la denuncia policial por dos violaciones. En definitiva, parece que existiría una evidente falta de proporcionalidad entre esos supuestos signos externos sintomáticos de unos celos ambiguos --no hay más detalles que los descritos-- y la interposición de una denuncia por hechos tan graves e incluso, el ejercicio por su parte hasta el final de la acción penal....".

En el f.jdco. sexto se aborda la tesis del noviazgo entre ambos, que se alegó por el recurrente "....tenían planes de boda...., la hermana del recurrente le apoya por los gestos, miradas....".

El Tribunal rechaza de forma tan contundente como detallada tal situación por las razones que se exponen en los folios 14 a 20, y que de forma sintética recordamos:

  1. El propio recurrente nunca manifestó a su familia la situación de supuesto noviazgo que tuviera con Leonor.

  2. También el recurrente reconoce que Leonor pernoctaba en el domicilio porque no tenía donde vivir "....dejarla dormir fue hacerle un favor....".

  3. Porque tanto el procesado como su familia manifestaron que Leonor se seguía comportando como empleada de hogar, como sirvienta que cuidaba a la madre y así lo explicita con anclaje en diversas declaraciones del procesado y otros testigos.

  4. Porque, ocurridos los hechos, desde el principio todos supieron que Leonor había puesto una denuncia por agresión sexual y no por maltrato psicológico, cuando se enteraron por aviso telefónico de la realidad de la denuncia.

  5. Porque carece de la menor lógica una denuncia por agresión sexual puesta por una mujer en situación irregular, contratada como servicio doméstico, con planes de matrimonio con el denunciado el hijo de la señora que cuidaba y que, al parecer era tratada como de la familia por el resto "....la veían como futura cuñada....". Carece de toda razonabilidad una denuncia puesta en el preciso escenario, luego si se puso fue porque el escenario sugerido no era cierto, y, por el contrario, sí era cierta la agresión.

También se analizan cuatro fotografías presentadas por la defensa como prueba de la relación de noviazgo. El Tribunal, en los folios 19 y 20 analiza dichas fotos y concluye "....pues bien, es evidente que las fotos 2, 3 y 4 no demuestran la existencia de una pareja entre procesado y víctima..." y se añade "....si Leonor estaba contratada para ocuparse personalmente de la anciana por razón de su importante enfermedad, no tiene nada de extraño, desde el punto de vista de los usos sociales más comunes hoy en día, que toda la familia estuviese interesada en que la misma asistiese a los eventos familiares más importantes....".

Reconoce como "más problemática" la foto nº 1 "....ella tiene su propio brazo situado por encima del hombro del acusado, y la cara de la una y otro están próximas....".

"....El propio acusado explica que dicha foto se tomó en un bar de rumanos de la Villa Olímpica (de Barcelona), lo que confirma la víctima cuando explica que el procesado, cuando ella salía en sus días libres, le preguntaba a qué bares o sitios iba y por eso se presentaba en un bar de "rumanos". Lo que también es lógico: si el procesado aspiraba a tener relaciones sexuales libres con Leonor es natural que fuera a buscarla a aquellos lugares donde sabía que ella podía estar divirtiéndose. El ambiente musical y festivo del momento podía suspiciarle alguna oportunidad al respecto.

Por ello, esta foto no prueba, a juicio d ela mayoría, que fueran novios o pareja, ni siquiera que estuviesen en fase de llegar a serlo realmente. Se trata de una foto tan "normalita" hoy en día que cabe, incluso, la posibilidad de no recordar que fuese hecha en su momento sobre todo si no le dio importancia la misma o si medió alguna copa de alcohol por medio....".

A la existencia de móvil económico que pudiera haber inspirado la denuncia, se dedica el f.jdco. octavo, y partiendo de la doctrina de esta de que el hecho de pedir indemnización no condiciona, per se, el testimonio de la víctima, y en el presente caso lo moderado de la petición --12.000 euros-- tampoco, en opinión del Tribunal permite avanzar en esa línea de la defensa.

Quinto

Al estudio del requisito de la verosimilitud le dedica la sentencia los f.jdcos. noveno y décimo en lo referente a la agresión sexual ocurrida sobre la una de la madrugada. En lo relativo a la posible petición de una felación y si ésta fue o no llevada a cabo, dice el Tribunal que "....puede existir la sospecha de que ésta se produjo realmente, pero las respuestas de la víctima, algo vagas en este punto concreto no permiten a la mayoría proclamar como probado ese hecho específico....".

No duda el Tribunal de instancia de la realidad de la agresión sexual con penetración del pene por vía vaginal. Hay que recordar que dicha penetración fue con preservativo, y que Leonor la presentó con su denuncia, no siendo dato que pueda debilitar la credibilidad del testimonio el hecho de que el agresor utilice un preservativo, con cita de la STS 221/2001 de 19 de Febrero.

En relación al hecho ocurrido sobre las 7 de la mañana del mismo día, y que el Tribunal calificó como de abuso sexual, frente a la tesis de la acusación que era de agresión sexual --la acusación fue por un delito continuado de agresión sexual-- razona el Tribunal de este modo.

"....En efecto, a preguntas de su propia Letrada, la testigo Leonor simplemente señala sobre el hecho sustancial de que se trata que "al día siguiente (quiere decir, a la mañana siguiente) fue otra vez agredida, fue penetrada". Y a preguntas d ela Defensa, sobre este segundo hecho, sólo dice que "hubo dos violaciones, una por la noche, otra a la mañana siguiente, fueron penetraciones", o bien, que "a las 7 de la mañana, la ha trasladado a su habitación y le ha obligado a hacer sexo contra su voluntad....".

En cuanto a las corroboraciones externas, el Tribunal, en el f.jdco. duodécimo valora como tales: el parte médico y la hoja de urgencias del Hospital Universitario Clínica de Barcelona. Dicho parte está emitido a las 13'28 del día 15 y en el se expresa el diagnóstico de agresión sexual, con un síndrome reactivo ansioso; junto a ello se refleja la realidad de unas lesiones recientes en el cuello de la víctima "eritemas lineales en ambos lados del cuello, en rodilla derecha y debajo de la mama izquierda". Argumenta el Tribunal que estas lesiones objetivas son totalmente compatibles con el relato de Leonor en relación a la agresión de madrugada en la que dijo que el recurrente le tiró de rodillas y le sujetó el cuello con las manos para poder realizar la relación sexual.

"....Por tanto, las erosiones lineales en el cuello (a ambos lados del cuello, como se puede apreciar en el gráfico de la exploración física obrante al folio 7 indican un acto de fuerza consistente en sujetar a la víctima por el cuello con una mano mientras se ejerce presión o fuerza. Es la tesis por la que se inclinan los forenses y también la mayoría del tribunal.

Pero es que junto a las erosiones del cuello, presentaba otra en la rodilla derecha. En este sentido es relevante que la víctima explique el comienzo de la primera relación sexual habida con el procesado con la frase "me cogió, me echó al suelo...". Por tanto, si la tiró al suelo es lógico que presente un golpe en una de sus rodillas.

Finalmente, la herida que presentaba debajo de la mama izquierda, también constatada, pudo deberse tanto al momento en que la "coge" para tirarla al suelo, si la hubiera sujetado parcialmente por ese lugar, como al momento en que "le dio la vuelta....".

Como otras corroboraciones, cita la sentencia las declaraciones en el Plenario de los agentes policiales que le asistieron en su declaración inicial y la realidad del síndrome postraumático objetivado posteriormente.

Por lo que se refiere a la impugnación de las periciales por no haber sido prestadas por dos peritos a pesar de tratarse de un sumario ordinario, rechaza, con buen criterio tal impugnación de acuerdo con la propia doctrina de esta Sala que cita correctamente.

Seguidamente la sentencia entra en la valoración de tales periciales, singularmente en la de la psicóloga que apreció el estrés postraumático analizando las explicaciones que ofreció la psicóloga tanto a la Acusación Particular como a la defensa y concluye:

"....la mayoría de la Sala entiende que esta declaración, que no precisa de mayores comentarios, es una profunda corroboración periférica del testimonio incriminatorio de la víctima....".

En dicho informe, la psicóloga había explicado que "....es un trastorno crónico. Es compatible con una agresión sexual pero no es compatible con un sentimiento de remordimiento por haber denunciado a una persona falsamente, en este caso lo que hubiera tenido es una depresión. En ningún momento ha dudado de la fiabilidad de sus manifestaciones, pues en ese caso hubiera solicitado exploración psicométrica complementaria, y no han dudado ni ella ni su equipo porque también la está viendo un psiquiatra....".

Incluso la veracidad del testimonio quedó para el Tribunal, corroborada con el informe de la psicóloga obrante al folio 167 relativo a amenazas de muerte que ha recibido por el móvil y que le han intensificado el cuadro psicopatológico con un miedo intenso extremo que la misma Leonor manifestó en el Plenario --el relativo a las amenazas--.

Sexto

Finalmente, al estudio de la persistencia en la incriminación dedica el Tribunal el f.jdco. decimotercero.

De entrada, rechaza que sea una contradicción el hecho de que en un primer momento, ella se negase a firmar la denuncia inicial.

La explicación de esta situación la estima plausible y así lo explica en la página 36 de la sentencia.

"....Y también ratifica esta sensación de indecisión por su propia situación el primero de los Policías que le tomó declaración, el NUM002, que explica que "ella leyó su declaración y dijo que era lo que había pasado pero que no quería presentar cargos contra esa persona". Por tanto, percepción de manifestación firme en cuanto a la exposición de los hechos e indecisión sobrevenida a la hora de firmar la denuncia, bien por los motivos expuestos por el funcionario policial anterior, bien por lo que se deduce de las propias palabras de la víctima. Ella explica al respecto, que no quiso firmar por la madre del acusado, que estaba enferma y le había cogido afecto, si bien dejó caer también que "estaba esperando que se resolviese su permiso de residencia". Y también apunta que ella quiso volver al domicilio donde vivía porque "no tenía ningún documento y por la Sra. Gabriela" (la madre del procesado). Y en otro momento de su exposición en juicio explica que "después de poner la denuncia, no conocía a nadie, no tenía a nadie; la ingresaron en un sitio para mujeres maltratadas, no tenía dinero, ni trabajo, nada....".

Igualmente descarta otras tantas contradicciones alegadas en la vista y que se reproducen en el recurso tales como las relativas al número de penetraciones --dos o tres-- los problemas de interpretación sobre el término "felación" máxime teniendo en cuenta su limitado conocimiento del castellano, o sobre la inexistencia de lesiones en la cabeza, cuando ella dice que le pegó en esa zona y nada se apreció en el informe médico, o sobre el lugar donde se produjo la relación sexual de las 7 de la mañana --en el comedor o en una habitación--.

Séptimo

En el estudio efectuado por esta Sala casacional hemos verificado que el Tribunal sentenciador actuó correctamente al otorgar credibilidad al testimonio de la víctima Leonor explicitando los porqués de tal conclusión al superar tal declaración el estándar de credibilidad desde la triple perspectiva que fue analizada la misma, lo que verificamos en este control casacional existiendo, asimismo corroboraciones externas y periféricas que robustecen aquella credibilidad.

En definitiva, y como hemos dicho en otras ocasiones --STS 841/2007 de 22 de Octubre --, toda agresión sexual parte de una situación de dominio de una persona sobre otra que es sometida y cosificada en obsequio del placer sexual del agresor, y ello incluso puede ocurrir en el marco de una amistad previa, o incluso en el marco de una pareja estable, incluso de matrimonio, porque toda relación sexual entre personas libres sólo puede concebirse desde la respectiva libertad de las partes y de la voluntaria y recíproca entrega.

En el caso de autos son múltiples y variados los elementos que configuran esa situación de dominio y el paralelo desvalimiento de la víctima vista su situación en España, por ello nada tiene de particular que inicialmente no quisiera firmar la denuncia.

El Tribunal de instancia dio respuesta concreta y contundente a todas las tesis exculpatorias de la defensa. En conclusión todo el recurso debe ser rechazado.

Si alguna objeción pudiera efectuarse a la sentencia sería la calificación jurídica de abuso sexual a la relación no consentida por Leonor a las 7 de la mañana. En los hechos probados se dice, al respecto, textualmente que dicha relación sexual fue "....pese a la negativa de ésta...." si fue contra su voluntad, volvemos a la situación de dominación como realidad más sugerente que la del abuso sexual que supone una aceptación de la víctima pero con una voluntad viciada, lo que decimos a los simples efectos de constancia sin más consecuencia, porque, obviamente, siendo el condenado el único recurrente, éste no puede verse perjudicado con la interposición del recurso de acuerdo con la interdicción de la reformatio in peius.

En conclusión, no existió violación del derecho a la presunción de inocencia y el recurso debe ser rechazado.

Octavo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Serafin, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección V, de fecha 4 de Mayo de 2007, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección V, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Manuel Marchena Gómez Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...de 19 de julio ; 30.000 euros en STS 320/2009, de 2 de Abril ; 20.000 euros en STS 833/2009, de 28 de julio ; 9.000 euros en STS 219/2008, de 30 de abril ; 70.000 euros en STS 673/2007, de 19 de julio 30.000 euros en STS 520/2006, de 10 de mayo ; 30.200 euros en STS 978/2009, de 15 de octub......
  • SAP Barcelona 545/2012, 20 de Junio de 2012
    • España
    • 20 Junio 2012
    ...de 19 de julio ; 30.000 euros en STS 320/2009, de 2 de Abril ; 20.000 euros en STS 833/2009, de 28 de julio ; 9.000 euros en STS 219/2008, de 30 de abril ; 70.000 euros en STS 673/2007, de 19 de julio ; 30.000 euros en STS 520/2006, de 10 de mayo ; 30.200 euros en STS 978/2009, de 15 de oct......
  • SAP Barcelona 1399/2013, 11 de Noviembre de 2013
    • España
    • 11 Noviembre 2013
    ...de 19 de julio ; 30.000 euros en STS 320/2009, de 2 de Abril ; 20.000 euros en STS 833/2009, de 28 de julio ; 9.000 euros en STS 219/2008, de 30 de abril ; 70.000 euros en STS 673/2007, de 19 de julio 30.000 euros en STS 520/2006, de 10 de mayo ; 30.200 euros en STS 978/2009, de 15 de octub......
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