STS 668/2005, 26 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución668/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 17 de febrero de 1999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia , sobre incumplimiento contractual cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad RENTAS COSTA BLANCA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano; Siendo parte recurrida D. Jesús

, representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez; LA DIRECCION000 DE VALENCIA representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez; Siendo también parte D. Andrés , no comparecido en estos autos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por LA DIRECCION000 DE VALENCIA, contra RENTAS COSTA BLANCA , S.L. y como representante legal de la misma a D. Alvaro Salvador Villagrasa Martínez, contra D. Jesús .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "1. Declarando que la entidad demandada, promotora-vendedora, ha cumplido defectuosamente los contratos de compraventa por los que se transmitieron a mi comitente los referidos garajes, al presentas los defectos constructivos descritos en el informe acompañado como documento número cuatro y reseñados en el hecho tercero de esta demanda.- 2. Declarando la existencia de vicios graves en la construcción del edificio, al que se refieren estas actuaciones y que, como consecuencia de tales vicios, son los daños y perjuicios que se reclaman en el hecho quinto de la presente demanda, declarando responsables solidarios a D. Jesús , como director responsable de la obra, y a la mercantil RENTAS COSTA BLANCA, S.L. como promotoravendedora.- 3. Se condenase a los demandados D. Jesús , y a la mercantil RENTAS COSTA BLANCA, S.L. solidariamente, a reparar los defectos, menoscabos y vicios de construcción observables en todo el edificio de garajes, por los conceptos y conforme a los descritos en el informe acompañado como documento número cuatro y reseñados en el hecho tercero, y a indemnizar los daños y perjuicios conforme a la descripción del hecho nº quinto de la presente demanda, causados por el incumplimiento irregular o defectuoso, con un total de este concepto de DOCE MILLONES de pesetas siempre y cuando se repare latotalidad de la deficiencias y defectos constructivo; subsidiariamente y en el caso de la no reparación y terminación de la obra conforme a lo diseñado, o que, en el caso de resultar esta imposible, se indemnice a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS VEINTISIETE PESETAS (29.174.227 pesetas), o, alternativamente, a la que resultare de la prueba que se practique, más los intereses legales calculados hasta el momento de ejecución de sentencia.- 4. Condene a la entidad así como al director responsable al pago de las costas procesales solidariamente".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció D. Jesús , que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, suplicando del juzgado se tuviese por formulada con carácter previo la excepción de falta de personalidad del actor y por contestada la demanda con oposición a la misma, debiendo seguirse el trámite procedimental correspondiente, con el recibimiento a prueba de los autos que desde ahora se solicita, dictándose en su día sentencia por la que se estimen alternativa y subsidiariamente la excepción planteada, y en el improbable supuesto que no se estimara la excepción de falta de legitimación activa, entrando en el fondo del asunto, se desestime totalmente la demanda, absolviendo a mi representado de las pretensiones de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora". Asimismo compareció en legal forma RENTAS COSTA BLANCA, S.L., oponiendose a la demanda y suplicando del Juzgado se dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendola de sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de LA DIRECCION000 de esta ciudad declarando la existencia de vicios graves en la construcción del edificio, debo condenar y condeno a la entidad RENTAS COSTA BLANCA, S.L. y a D. Jesús a que a su costa y de manera solidaria se efectúen en el objeto de este pleito las reparaciones de los desperfectos existentes y referidos a: humedades por las filtraciones de agua, al pavimento de la entrada y salida de vehículos, a las escaleras, al correcto funcionamiento de las luces, a la falta de pintura de las puertas corta-fuegos, a la pintura en las paredes, a las deficiencias de las puertas de entrada y salida, y a la falta de aislamiento del techo del último piso; y en caso de no poder efectuar la reparación al pago del valor de aquella según se fije en ejecución de sentencia; y que debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa condena en costas al demandado. Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma legalmente señalada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de RENTAS COSTA BLANCA, S.L., al cual se adhirió el codemandado D. Jesús y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 17 de febrero de 1999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por RENTAS COSTA BLANCA, S.L. y la adhesión formulada por D. Jesús

, con desestimación de la adhesión planteada por la COMUNIDAD actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia, en autos de menor cuantía nº86/97 , revocamos en parte dicha resolución, dejando sin efecto la condena a RENTAS COSTA BLANCA y D. Jesús , a reparar los defectos en la DIRECCION000 , manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, salvo en las costas procesales, que cada parte correrá con las causadas a su instancia y las comunes por iguales partes, sin pronunciamiento de las causadas en la alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de RENTAS COSTA BLANCA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 17 de febrero de 1999 , con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv de 1.881 , acusa infracción de los artículos 1.484, 1.490 "y concordantes" del Código civil .- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv de 1.881 , acusa infracción del art. 1.591 Cód. civ. CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores D. José Pedro Vila Rodríguez y D. Pedro Antonio González Sánchez, en representación de la partes recurridas respectivamente, presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La DIRECCION000 DE VALENCIA, demandó por las reglas del juicio declarativo demenor cuantía a la promotora-vendedora de aquel edificio RENTAS COSTA BLANCA, S.L., y a D. Jesús , en concepto de director técnico de la obra, solicitando fueran condenados solidariamente a reparar los defectos, menoscabos y vicios de construcción observables en todo el edificio de garajes, conforme al informe técnico acompañado a la demanda, y a indemnizar daños y perjuicios conforme a la descripción del hecho quinto de dicha demanda, con un total por este concepto de 12.000.000 millones de pesetas, siempre y cuando se reparasen la totalidad de las deficiencias y defectos constructivos; subsidiariamente, y en el caso de no reparación y terminación de la obra conforme a lo diseñado, o que ello resultare imposible, se indemnice a la actora la cantidad de 29.174.227 ptas, o, alternativamente, a la que resultare de la prueba que se practique, más intereses legales hasta el momento de la ejecución de la sentencia.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la existencia de vicios graves en la construcción del edificio, e imponiendo a los demandados solidariamente la obligación de reparar los que enumeraba, y caso de no poder efectuar la reparación, le condenaba al pago de su valor, que se fijaría en ejecución de sentencia.

La sentencia fue apelada por la demandada RENTAS COSTA BLANCA, S.L., a la cual se adhirió el codemandado D. Jesús . La actora se adhirió en el punto concreto que señalaba en su escrito de adhesión.

La sentencia de la Audiencia revocó en parte la apelada, estimando en parte el recurso de apelación y la adhesión del codemandado, y desestimó la adhesión de la actora. Consecuencia de ello fue la revocación de la sentencia apelada en cuanto dejó sin efecto la condena a la reparación de los defectos de la escalera del edificio, y en cuanto a costas. Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la demandada apelante RENTAS COSTA BLANCA, S.L.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv de 1.881 , acusa infracción de los artículos 1.484, 1.490 "y concordantes" del Código civil , por entender que lo reclamado por la actora son vicios ocultos, y por ello ha prescrito la acción, además de que alguno de los defectos denunciados, por ser manifiestos, no pueden ser reclamados conforme al artículo 1.484 . En la fundamentación del motivo insiste la promotora recurrente en que los vicios denunciados no son ruinógenos, no se le puede aplicar en consecuencia el art. 1.591 Cód. civ . son sólo vicios ocultos que pueden originar reclamación dentro de los seis meses desde la entrega de la cosa, y ello pese a que la actora y recurrida diga en su demanda que ejercita la acción del art. 1.591 . Por otra parte, y con referencia a la falta de pintura de las puertas-cortafuegos del edificio destinado a garaje, y a que el pavimento de la entrada y salida no era de una determinada clase, se alega en el motivo que estaban a la vista esos presuntos vicios cuando se entregaron los aparcamientos, debido a la cual la actora nada puede reclamar.

El motivo se desestima, pues si la sentencia recurrida ha calificado los vicios del edificio destinado a garaje como ruinógenos, no puede la sociedad recurrente pretender la aplicación del régimen jurídico relativo a vicios ocultos en la compraventa sin impugnar previamente en motivo casacional adecuado a aquella calificación, y ello es lo que hace correctamente en el motivo segundo y último del recurso.

SEGUNDO

Dicho motivo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv de 1.881 , acusa infracción del art. 1.591 Cód. civ . porque la sentencia recurrida le condena a una reparación de defectos que en modo alguno entiende ruinógenos. En su fundamentación se hace un análisis particular de los mismos, sosteniéndose al efecto: 1º. Los del pavimento de entrada y salida de vehículos y del resto del aparcamiento no son más que simples imperfecciones o desperfectos achacables a falta de cuidado así como a la erosión que supone la rodadura de vehículos por las zonas donde la pintura ha saltado, anotándose además que la sentencia se excede al extender la condena a la totalidad del pavimento; 2. Respecto del funcionamiento de las luces y de la falta de pintura de las puertas cortafuegos y paredes se insiste en que su causa es la falta de cuidado y mantenimiento, no a defectos constructivos. 4º. En cuanto a la falta de aislamiento del techo del último piso, las pruebas practicadas, especialmente la pericial, demuestran que existe, y, aunque así no fuera, no serían vicio susceptible de causar ruina, ni siquiera la "funcional" según la jurisprudencia.

El motivo expuesto se ha centrado en el análisis pormenorizado de cuatro vicios de entre los que la sentencia recurrida obliga a reparar a la promotora recurrente, y a ellos han de dedicarse los argumentos que siguen.

La sentencia recurrida ha considerado tales vicios como ruinógenos, atendiendo al amplio concepto de ruina de la edificación elaborado por la jurisprudencia de esta Sala, comprensivo de la denominada "ruina funcional", que abarca los defectos que exceden de imperfecciones corrientes, extendiéndose por tanto a las graves, que son las que inciden en la habitabilidad o goce del inmueble haciéndolo imposible o dificultoso ( sentencias de 30 de enero de 1.997, 18 de diciembre de 1.999 y 15 de diciembre de 2.000 ,entre otras).

No hay duda de que los defectos en el pavimento encajan en aquel concepto, pues está construido con baldosas pintadas y no con arreglo a lo proyectado, que indicaba que se haría de hormigón frataseado. El estado actual del pavimento es fruto del empleo de un material distinto y no hábil para soportar el peso de los vehículos sin continuo deterioro.

En lo que concierne al sistema de alumbrado, la sentencia recurrida estima que la causa reside en las humedades o filtraciones de agua, que son vicios puramente ruinógenos No existe en el recurso ningún motivo que impugne la valoración probatoria con cita del precepto legal, atinente a esa labor, que se hubiera infringido. No cabe, con la cita del art. 1.591 Cód. civ ., pretender que la casación se convierta en una tercera instancia en la que esta Sala pudiera valorar de nuevo todas las pruebas.

En cuanto a las pinturas, la sentencia recurrida dice que su caída y desconche deriva de no cumplirse lo que disponía el proyecto, pero es evidente que por mucho que se quiera ampliar el concepto de ruina del edificio, no puede acoger los defectos de pintura. La acción fundada en el art. 1.591 (que es la única ejercitada según la sentencia recurrida, sin que se haya articulado motivo casacional en contra) es improcedente.

Por último, en relación con el aislamiento del último piso, la sentencia de primera instancia aceptó el informe del perito "que constató la falta de esta fibra de vidrio y, por tanto, la del aislamiento, que el demandado ha reconocido que tenía que colocar". La sentencia recurrida acepta la de primera instancia que se apeló, pues no hace ninguna declaración en contrario. Por otra parte, el vicio es claramente ruinógeno.

Hay que observar que no existe en el recurso ningún motivo que acuse de incongruencia ni de infracción del principio de la reformatio in pius a la sentencia recurrida.

Por todo ello el motivo segundo y último del recurso se estima parcialmente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la entidad RENTAS COSTA BLANCA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 17 de febrero de 1999 , la cual casamos y anulamos únicamente lo referente a la falta de pintura de las puertas corta-fuego y de las paredes absolviendo a los codemandados de las obligaciones de reparación y, subsidiariamente, de indemnización, con revocación en este punto de la sentencia de primera instancia. Sin condena en costas en este recurso. Sin hacer declaración del depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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