ATS, 9 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2002

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 179/2001 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) dictó Auto de fecha 24 de octubre de 2001 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Franciscay D. Joncontra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado auto el Procurador se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de fecha 28 de noviembre de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

  3. - Por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en representación de oficio de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y que debía haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es ya una reiterada doctrina de esta Sala, plasmada, entre otros, y como más recientes, en los Autos de fecha 12 y 26 de marzo de 2002, en recursos 2288/2001 y 2417/2001, la que, delimitando el ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. Por lo tanto, en modo alguno puede basarse el "interés casacional" en jurisprudencia o normas relativas a temas de naturaleza adjetiva, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta, al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2, por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre el objeto del proceso y no sobre éste mismos. Ahondando aún más, esta Sala, en recientes resoluciones, como en el Auto de fecha 27 de noviembre de 2001 (recurso de queja 1920/2001), o en el de 4 de diciembre de 2001 (recurso de queja 2098/2001), ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso". Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales "no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión y las que determinan el resarcimiento de los costes y gastos que el proceso comporta, por lo cual, aspectos tales como la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, o la condena en costas causadas en las sucesivas instancias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC)".

  2. - Consecuentemente con lo anterior, el error de derecho en la apreciación de la prueba, que servía para fundamentar un motivo de casación bajo el imperio de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, siendo, por demás, el único cauce para revisar el substrato fáctico de la sentencia recurrida tras la reforma operada por la Ley 10/92, se sitúa al margen del contenido del recurso de casación que diseña la Ley de 7 de enero de 2000 para pasar a formar parte del propio del extraordinario por infracción procesal. Dentro del ámbito de éste quedan, por tanto, las denuncias de la inaplicación o indebida aplicación de las normas que disciplinan la eficacia de los diferentes medios de prueba que tienen asignada regla legal de valoración, que se enmarcan de este modo dentro de la actividad que el juzgador ha de desplegar dentro del proceso para lograr una decisión de fondo, disociando, pues, esta actividad de la operación jurídica consistente en situar el supuesto de hecho apreciado dentro de la norma aplicable para resolver la controversia jurídica.

  3. - Las consideraciones y criterios expuestos son suficientes para desestimar el presente recurso de queja y confirmar la decisión de la Audiencia que deniega la preparación del recurso de casación por interés casacional. En el mismo escrito de queja la parte recurrente indica que la preparación del recurso se fundamentó en la denuncia de la infracción de los artículos 1218 del CC, 33 y 34 del Reglamento Hipotecario, 9.3 de la Constitución, 11.3 de la L.O.P.J. y 317 y siguientes de la LEC 2000. Respecto de tales infracciones normativas se aduce la existencia del interés casacional que se invoca como presupuesto de recurribilidad, y a tal efecto se citan una serie de sentencias de esta Sala a las que, según se afirma, se opone la sentencia recurrida, y que se refieren al valor o eficacia probatoria de los documentos públicos, que en este caso habría de servir para tener por probada la titularidad sobre las fincas que se sostiene. Debe advertirse, ante todo, sobre la inaplicabilidad de las normas reguladoras de la prueba contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, habida cuenta de lo dispuesto en su art. 2º, en relación con sus Disposiciones Transitorias tercera y cuarta. Dicho lo cual, resulta evidente, como se acaba de exponer, la improcedencia del recurso de casación para revisar la aplicación de las normas que disciplinan la prueba, materia que el legislador ha querido dejar extramuros de este recurso para situarla dentro del ámbito material del extraordinario por infracción procesal, recurso este último que no es el que el recurrente ha querido preparar, y respecto del cual no se ha acreditado, por tanto, el cumplimiento de los presupuestos y requisitos a los que se condiciona su preparación.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de oficio de Dª. Franciscay D. Jon, contra el Auto de fecha 24 de octubre de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 12 de junio de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para su constancia en autos

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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