ATS, 21 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2004
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de D. Juan Miguel, presentó, con fecha 24 de febrero de 2001, escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2001, por la Audiencia Provinical de Gerona (Sección Segunda), en el rollo de apelación 338/2000, dimanante de los autos 138/1994 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Coloma de Farnés.

  2. - Mediante Providencia de 6 de marzo de 2001 la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Juan Miguel, ha presentado escrito ante esta Sala el 18 de octubre de 2002, personándose en concepto de parte recurrente. No han comparecido ante esta Sala las entidades, parte recurrida, "Winterthur Sociedad Suiza de Seguros" y "Festes, S.A.".

  4. - Mediante Providencia de 28 de septiembre de 2004, dictada en cumplimiento de lo previsto en los arts. 473. 2 y 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente comparecida ante esta Sala las posibles causas de inadmisión oncurrentes, habiéndose atendido dicho trámite mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2004.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene iniciar el examen de admisibilidad de los recursos interpuestos, recordando que es doctrina reiterada de esta Sala que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida ( AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2179/2001, 1889/2001, 1825/2001 y 2978/2001, entre otros).

    A este respecto tiene declarado esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina, sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus recientes Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)", lo que se ha visto corroborado por las recientes SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre.

  2. - Por otra parte, en lo que concierne al régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta, esta Sala ha reiterado, igualmente, que mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación, conclusión a la que lleva el apartado 1. de la Disposición final decimosexta, y que únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales ( art. 477.2, , en relación con el 249.1, LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas ( art. 477.2, , en relación con el 249.2 LEC ) ( D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC ), doctrina mantenida en AATS resolutorios de recursos de queja de 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 5 y 19 de octubre, en recursos 282/2004, 686/2004, 417/2004, 836/2004 y 767/2004, entre los más recientes, y en AATS de inadmisión de recursos ya interpuestos de 11 y 15 de mayo, 6 y 20 de julio y 28 de septiembre de 2004, en recursos 2985/2001, 1753/2001, 1619/2001, 2199/2001 y 2170/2001, entre otros.

  3. - Examinado el litigio que nos ocupa a la luz de la doctrina expuesta ha de concluirse la improcedencia de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, ya que nos hallamos frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía, puesto que dicho procedimiento no venía establecido por razón de la materia de las acciones ejercitadas en el momento de interposición de la demanda -al que ha de estarse por aplicación de la Disposición transitoria tercera de la LEC 1/2000 - siendo aquella inicalmente indeterminada, ya que en dicha demanda por el hoy recurrente se omitió referencia alguna relativa a la cuantía del proceso, y en su suplicó relegó al trámite de ejecución de sentencia la fijación del importe de los daños y perjuicios cuya reclamación constituía su objeto, a la que se acumuló otra demanda, asimismo formulada por el hoy recurrente, en cuyo fundamento de derecho 1, b) se transcribió el ordinal 3º del art. 484.1 de la LEC de 1881, tras expresar en el hecho séptimo que la cuantificación de la indenización reclamada debía efectuarse en ejecución de sentencia, lo que reiteró en su suplico; y si bien en las contestaciones a dicha demanda se incidió en la indeterminación de la cuantía de la indemnización solicitada por el recurrente -aunque no a los efectos procesales de fijar la cuantía del litigio- no se aprovechó al efecto el trámite de la comparecencia del juicio de menor cuantía, celebrada el 8 de julio de 1996, continuándose el procedimiento sin que el recurrente fijara su pretensión indemnizatoria en el escrito de resumen de prueba, presentado ante el juzgado el 3 de septiembre de 1997, ni en el trámite de vista de las diligencias acordadas para mejor proveer, en escrito presentado ante el Juzgado el 20 de diciembre de 1000, en el que sólo se hace referencia a dos conceptos que alcanzan las cantidades de 292.485 pesetas y 133.118 pesetas; la Sentencia de primera instancia condenó a tres de las entidades codemandadas al pago de 1.284.268 pesetas, conforme se fijó en Auto aclaratorio de 22 de marzo de 2000, que fue consentida por el hoy recurrente en cuanto al importe de la indemnizacion acordada, quien compareció ante la Audiencia adhiriéndose al recurso de apelación formulado únicamente en el extremo relativo a la condena en costas (folio 54 del rollo de apelació), dictándose la Sentencia hoy impugnada en la Audiencia, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por las entidades codemandadas, fijó el importe de la indemnización en 1.211.150 pesetas. Así pues, tanto si atendemos a la cuantía inicialmente indeterminada del litigio como si estamos a la cuantía de la controversia que accedió a segunda instancia o al importe de la condena fijada en la Sentencia impugnada, dicha Sentencia tiene impedido el acceso a la casación, en cuanto no supera la cuantía de 25.000.000 de pesetas requerida por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, sin que pueda invocarse el cauce del "interés casacional", como se ha dicho, para eludir las consecuencias de no alcanzar el ltigio la cuantía expesada.

    De cuanto acaba de exponerse ha de concluirse que procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al concurrir la causa de inadmisión primera del ordinal 3º del art. 483.2 de la LEC 1/2000 lo que supone igualmente la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal al concurrir la causa de inadmisión del art. 473. 2, 1º, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª de la LEC 1/2000.

  4. - A lo expuesto debe añadirse que, en cualquier caso, a la vista de la cuestión suscitada en el escrito de preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal - idéntica en ambos- ha de concluirse que, auque la Sentencia dictada por la Audiencia fuera recurrible, ambos deben igualmente inadmitirse, y ello porque esta Sala ha declarado que las normas sobre costas no pueden ser invocadas en el recurso de casación, ya que no son normas de naturaleza sustantiva como lo evidencia el hecho de que se encuentran recogidas en la LEC, ni tampoco por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. A tal efecto se ha dicho que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario ( AATS de 3, 10 y 24 de febrero y 2, 16 y 23 de marzo de 2004, en recursos 1252/2003, 1490/2003, 1146/2003, 13/2004, 1541/2003 y 1422/2003, entre otros).

    La aplicación de cuanto acaba de exponerse lleva a la conclusión de que -con independencia de los preceptos invocados en el escrito de preparación de los recursos, arts. 524 LEC 1881 y 24 de la CE respecto al recurso extraordinario y el art. 524 de la LEC de 1881 en el de casación- la cuestión suscitada sobre dos aspectos relativos a las costas, la condena al pago de las costas de la entidad codemandada absuelta impuesta al recurrente y la no imposición de costas a las codemandas condenadas, no puede ser suscitada en el recurso extraordinario por infracción procesal y menos aún a través del recurso de casación, limitado a la alegación de infracción sustantiva; por ello resulta igualmente apreciable en la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal la causa del ordinal 1º del art. 473.2 en relación con los arts. 470 y 469 de la LEC 1/2000, y en la preparación del recurso de casación la causa contemplada en el último inciso del ordinal 1º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1 de la LEC 1/2000, en cuanto la cuestión suscitada excede del ámbito de cada uno de dichos recursos.

  5. - Habida cuenta de lo que acaba de exponerse no cabe tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito cumplimentando el trámite de audiencia presentado ante esta Sala el 19 de octubre de 2004, debiendo declararse la firmeza de la Sentencia de 15 de enero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda ), de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 y 473. 2, párrafo tercero, de la LEC, cuyos siguientes apartados, 5 y 3 respectivamente, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin expresa declaración sobre las costas.

  6. - Estando personado ante esta Sala, como parte recurrente D. Juan Miguel, procede notificarle la presente resolución a través del Procurador compareciente, D. Alfonso Blanco Fernández; y no habiendo comparecido ante esta Sala las entidades recurridas "Riumasi, S. L.", "Sport 333, S. A.", "Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros" y "Festes, S. A.", procede que la notificación de esta resolución se verifique por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2001, por la Audiencia Provinical de Gerona (Sección Segunda), en el rollo de apelación 338/2000, dimanante de los autos 138/1994 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Coloma de Farnés.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a las entidades recurridas "Riumasi, S. L.", "Sport 333, S. A.", "Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros" y "Festes, S. A." por la Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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