STS, 13 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Mariana , DOÑA Inés Y LA ENTIDAD "PETROSET, S.L.", representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de marzo de 1996 por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso "DYNEFF ESPAÑOLA, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Monterroso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía número 1019/92, seguido a instancia de "Dyneff Española, S.A." contra "Petroset, S.L., Dª Inés y Mariana , sobre incumplimiento obligacional y ejercicio de acción personal de exigencia de cumplimiento de contrato.

Por el Procurador Sr. Feixo Bergada, en nombre y representación de "Dyneff Española, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que, estimando la misma, se declare: 1º.- La existencia de los incumplimientos contractuales denunciados.- 2º.- La obligación de cumplir el contrato de abastecimiento de 22 de febrero de 1990 y suministrarse en exclusiva de "DYNEFF ESPAÑOLA, S.A." y por un período de 10 años desde la puesta en funcionamiento de la Estación de Servicio de PETROSET, S.L. de todos los carburantes de automoción y combustibles que precise para su expendidura a usuarios y consumidores finales de tales productos.- 3º.- La procedencia de indemnizar solidariamente la actora los daños y perjuicios ocasionados y que se determinarán en ejecución de sentencia, en especial si la Estación de Servicio entrase en funcionamiento y vendiese productos concurrenciales durante la sustanciación de la litis y 4º.- La imposición de todas las costas a las demandadas en forma solidaria.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo de la misma a mis representadas, declare la ineficacia jurídica (por nulidad absoluta o inexistencia) de los contratos en exclusiva de abastecimiento y de financiación suscritos en fecha 23 de junio de 1989 y, supuestamente en fecha 2 de febrero de 1990 (aportados de contrario a la demanda como documentos números uno a tres), salvo que la desestimación proceda por razón de declararse que, pese a la existencia y validez de los contratos, la parte otra incumplió primero con sus obligaciones; con expresa imposición, en todo caso, a la demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad.".

Con fecha 19 de octubre de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. RAMON FEIXO BERGADA en nombre y representación de "DYNEFF ESPAÑOLA, S.A." contra Dª Mariana , Dª Inés Y "PETROSET, S.L." y desestimando la reconvención interpuesta por el Procurador Dº MARIA TERESA AZNAREZ DOMINGO en nombre y representación de los señalados demandados, contra DYNEFF ESPAÑOLA, S.A., debo declarar y declaro: 1.- El incumplimiento de los codemandados respecto a los contratos de fecha 22 de febrero de 1990 a que los presentes autos se refieren.- 2.- La procedencia de indemnizar solidariamente a DYNEFF ESPAÑOLA, S.A. los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de aquel incumplimiento a determinar en período de ejecución de Sentencia con arreglo a las bases fijadas en esta resolución, fundamento de derecho quinto.- todo ello sin especial pronunciamiento respecto de las costas de la demanda principal; y con imposición de las costas de la reconvención a actor de ésta.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ambas partes, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Decimoprimera, con fecha 14 de marzo de 1996 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuesto por las representaciones procesales de DYNEFF ESPAÑOLA S.A., Dª Mariana Dª Inés Y PETROSET S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de Dª Inés , Mariana y "Petroset, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Amparado en el número 4 del artículo 1.692 de la L.E.C., fundado en la infracción del artículo 1.114 del Código Civil."

Segundo

"Amparado en el número 4 del artículo 1.692 de la L.E.C. fundado en la infracción de los artículos 1.261 del código Civil y 512 de la L.E.C."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 26 de febrero de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintinueve de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso nos encontramos con una contienda judicial cuyo objeto está constituido por una sentencia -ahora recurrida-, que confirmando la de primera instancia, condena a la parte recurrente a una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, cuya determinación y concreción se debe efectuar en la fase de ejecución de sentencia; todo ello atendiendo el "petitum" del suplico de la demanda, así como de la reconvencional. O sea, que nos encontramos con dos sentencias absolutamente conformes en su decisión, y, además, con un "petitum" económico en la demanda de carácter no determinado.

Dicho planteamiento lleva consigo los dos requisitos establecidos en el artículo 1.687-1-b) en relación al artículo 689-8, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que se decrete la inadmisión de un concreto recurso de casación, ya que esta Sala, en el presente caso no puede quedar vinculada a las propuestas de las partes sobre la cuestión litigiosa realizadas después de planteada la controversia en los escritos iniciales, ni al "señalamiento indicativo" de la Audiencia Provincial (AATS. 21 de enero de 1.993, 21 de febrero de 1.995 y 4 de julio de 1.995, entre otros muchos).

Ahora bien, llegado este momento, dicha causa de inadmisión puede revertir perfectamente en una causa de desestimación "in genere", y así deben entrar en juego las consecuencias de lo dispuesto en el artículo 1.710-2, y por ende la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que ya pacífica y de tono constante, en la que se proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación, y así lo plasma la sentencia de 26 de enero de 1.996 que dice: "que conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922 ; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 11 de Abril, 14 de Mayo, 1, 4 y 15 de Julio, 7, 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992; 18 y 26 de Febrero, 11, 26 y 31 de Marzo, 16 y 19 de Abril, 27 de Mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de Octubre, 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993, y 31 de Enero, 9, 14 y 18 de Febrero, 11 de Marzo, 8 y 25 de Abril, 6 y 7 y 24 de Mayo y 14, 23 y 29 de Julio de 1.994, y 22 de Septiembre de 1.995. En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo.

Todo con fundamento, además, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que en su sentencia 149/1995 de 16 de octubre, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación civil, expresando que corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley... no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Además la sentencia 37/1995, de 7 de febrero y esta misma 149/1995, de 16 de octubre, dicen que a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione sino de lo que establezca en cada caso la ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales. Y añade la segunda de las citadas, que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos. Y concluye: es la Sala 1ª del Tribunal Supremo a la que le compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos.

Dicho todo lo anterior, por obvias razones de lógica procesal, se comprenderá que no es preciso entrar en el estudio de los dos motivos que la parte recurrente esgrime en el presente cauce casacional.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "PETROSET, S.L.", por DOÑA Mariana y por DOÑA Inés frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14 de marzo de 1.996; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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