STS, 10 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2520
ProcedimientoD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4803/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 16 de enero de 1998, en el recurso núm. 1364/94. Siendo parte recurrida la representación procesal de Inmobiliaria Urbis S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el recurso Contencioso Administrativo núm. 1364/94 interpuesto por el Procurador D. Pablo María Silva Bravo en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Urbis, S.A., declaramos la nulidad, por no ajustarse a Derecho, del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta setencia para su cumplimiento, devuelvase el expediente administrativo al lugar de procedencia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia en la que se case y anule la recurrida, dictándose otra en su lugar, que confirme la legalidad del acuerdo municipal recurrido:liquidación de aprovechamiento de 5 de mayo de 1994 en expediente 1.222/94.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición, en ambos casos, de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí recurrida la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 16 de enero de 1998 que estimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Teniente Alcalde Delegado del Area de Urbanismo del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María de 5 de mayo de 1994, valorando en la cantidad de 6.384.708 ptas. el exceso de aprovechamiento urbanístico de necesaria adquisición para la obtención de licencia de obra para edificar en el Area de Reparto SU-16, Unidad de Ejecución ED-WA-2, Manzana U-9 del Estudio de Detalle La Salinera.

La sentencia recurrida, en su fallo declaró la nulidad del Acuerdo Municipal de 5 de mayo de 1994.

SEGUNDO

En este recurso se aducen dos motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/92, enunciándose en el primero la infracción, por su inaplicación, de la disposición final tercera de la Ley 1/97 de 18 de junio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, mientras, que en el segundo se alega la infracción, por inaplicación del P.G.M.O.U. de El Puerto de Santa María.

TERCERO

La parte recurrente considera que la aplicación de esa disposición final tercera de la Ley Andaluza 1/1997 hubiera conducido a un resultado distinto al que ha llegado el Tribunal de Instancia, que se ha referido a la aplicación de la Ley del Suelo de 1976 para llegar a su conclusión estimatoria del recurso, tras interpretar el alcance de esa disposición final, pero en lo que concierne a este recurso de casación, estamos en presencia de dos aducidos motivos de casación, que no pueden ser examinados, toda vez que en un recurso de casación no cabe discutir la interpretación que del derecho autonómico haya llevado a cabo la sentencia recurrida, tal como resulta de los articulos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 aquí aplicable, que limitan el recurso de casación a la aplicación del derecho estatal o comunitario europeo, habiéndose alegado en los dos motivos de este recurso la infracción de normas de derecho autonómico.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo el pago de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional antecitada.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 16 de enero de 1998, dictada en el recurso núm. 1364/1994 condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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