STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:10211
Número de Recurso9436/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 9436/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 3ª) en recurso 199/94, sin que conste que ante esta Sala se hayan personado los recurrentes en la instancia, recurridos en casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLO .- CON ESTIMACION DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 199/94, INTERPUESTO POR Dª Esperanza , Dª Marta , Dª María Milagros , Dª Dolores , D. Jesús María , D. Rodrigo , D. Gerardo , Dª Pilar , D. Benedicto , Y Dª Aurora , REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA Dª. MARIA DOLORES RODRIGO VILLAR, EN RELACION CON EL ACUERDO DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1993, DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE LA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, QUE RESUELVE INTEGRAR DE OFICIO EN LA ESCALA DE ADMINISTRACION ESPECIAL, SUBESCALA DE SERVICIOS ESPECIALES, CLASE DE COMETIDOS ESPECIALES, ESPECIALIDAD DE HACIENDA, A LOS FUNCIONARIOS TITULARES DE PLAZAS O PERTENECIENTES A CUERPOS O ESCALAS QUE TIENEN FUNCIONES SIMILARES A LAS DE LA ESPECIALIDAD DE HACIENDA, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS: PRIMERO: QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES DISCONFORME CON EL ORDENAMIENTO JURIDICO, POR LO QUE DEBEMOS ANULARLO Y LO ANULAMOS.- SEGUNDO: NO EFECTUAR IMPOSICION DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Diputación Foral de Guipúzcoa se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Diputación Foral recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y que se declare ajustado a Derecho el Acuerdo impugnado.

CUARTO

Admitido el recurso, no consta que se personaran ante esta Sala los recurridos en casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Diciembre de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la Diputación Foral de Guipúzcoa, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 3ª) con fecha de 15 de Julio de 1.997, en recurso contencioso administrativo 199/94 vino a estimar dicho recurso interpuesto por Dª Esperanza y otros contra el Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 16 de Noviembre de 1.993 que resuelve integrar de oficio en la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Clase de Cometidos Especiales, Especialidad de Hacienda, a los funcionarios titulares de plazas o pertenecientes a Cuerpos o Escalas que tienen funciones similares a las de la especialidad de Hacienda, declarando (dicha sentencia recurrida) la anulación de tal Acuerdo recurrido, sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara la sentencia recurrida, con desestimación del recurso contencioso administrativo, y que se declare ajustado a Derecho el Acuerdo impugnado, a cuyo fin invocó, como motivos del recurso de casación, uno, el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, y otros, el segundo y tercero, como subsidiarios de aquél, al amparo del nº 4º de dicho art. 95,1, sin que conste que se personaran ante esta Sala ni que formularan oposición los recurridos en casación, recurrentes en la instancia.

TERCERO

En el presente recurso de casación la resolución originariamente impugnada es el Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 16 de Noviembre de 1.993 en el que se integraba de oficio en la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, clase de Cometidos Especiales de Hacienda a los funcionarios que se relacionaban, entre los que se hallaban los recurrentes en la instancia, de modo que procede de una Diputación Foral a la que es de aplicación lo establecido en el art. 93,4 de la Ley de esta Jurisdicción por tratarse de un ente público cuyo ámbito no rebasa el territorio de una Comunidad Autónoma y cuya significación institucional es diferente a la que corresponde a las Corporaciones Locales del resto del Estado Español como se desprende de la disposición adicional primera de la Ley 29/98, de 13 de Julio, Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor en la Comunidad Autónoma del País Vasco la referencia del apartado 2 del art. 1 de la misma Ley, a las Administraciones de las Comunidades Autónomas, incluye las Diputaciones Forales y la Administración institucional de ellas dependientes, tal como explicaron sentencias de esta Sala como las de 8 de Octubre de 1.999 y 10 de Abril y 25 de Septiembre de 2001, entre otras numerosas de innecesaria cita.

CUARTO

De modo que antes de cualquier otra consideración y por razones de unidad de doctrina, impuesta por la necesaria aplicación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, establecidos en los arts. 14 y 9, 3 de la Constitución, esta Sala ha de seguir necesariamente ahora el criterio fijado en sentencias de la misma como las de 10, 15 y 17 de Diciembre de 1.999, y 22 de Febrero, 7 de Marzo, y 14 de Abril y 28 de Noviembre de 2.000 y 6 de Marzo de 2001, algunas de las cuales se remiten a otras anteriores, y en Autos de la misma Sala, como los de 6 y 9 de Marzo y 27 de Abril de 1.998, y que ya constituyen una reiterada doctrina, a cuyo tenor se declaró no haber lugar a los recursos de casación a que se referían, con apoyo en que en el escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Sala de Instancia, la parte recurrente, no había justificado que la infracción de normas no emanadas de los Organos de la Comunidad Autónoma había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como resultaba exigido en los arts. 93, 4 y 96, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, cuando de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 del art. 93, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, se tratara, lo que, según dichas sentencias de esta Sala, era determinante de la declaración de inadmisión del recurso de casación, por defectuosa preparación del mismo, conforme al art. 100, 2, a) de la misma Ley, que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación, lo que en dichas sentencias se aprecia de oficio con base en los argumentos que se expresaban y ante escritos de preparación idénticos o similares al presentado aquí ante la Sala de Instancia en el caso que ahora se resuelve y en el que no se justificaba que la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, por lo que aquí se impone igual solución desestimatoria, sín que a ello obste la admisión originaria del recurso de casación en fase procesal anterior, al tratarse de un presupuesto de orden público procesal, de oficio examinable en la fase actual de sentencia, tal como, por otra parte, se requiere ahora en la Ley 29/98, de 13 de Julio, a tenor de los arts. 86,4 89,2 y 93,2, a), con imposición a las partes recurrentes de las costas del recurso de casación, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, tal como, además, y siendo recurrente también una Diputación Foral, han declarado las recientes sentencias de esta Sala de 10 de Abril, 22 de Mayo y 25 de Septiembre de 2001, entre otras, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional que admiten dicha solución de desestimación, en supuestos en que en el escrito de preparación, como aquí sucede, sólo se hacía referencia al art. 93,3 al art. 96,3 y al 96,1 de la Ley de esta Jurisdicción, pero sin aludir a la normativa estatal supuestamente infringida y sin justificar en qué y por qué tal normativa estatal había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 3ª) con fecha de 15 de Julio de 1.997, en recurso contencioso administrativo nº 199/94, sentencia que procede declarar firme con imposición a dicha parte recurrente de las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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