ATS, 8 de Marzo de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:2792A
Número de Recurso134/2005
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 745/2003 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) dictó Auto, de fecha 20 de diciembre de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Juan Enrique contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de fecha 24 de enero de 2005, habiéndose hecho entrega del testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC de 1881.

  3. - Por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y que debían haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Constituye el punto de partida en la resolución del presente recurso de queja la constante y reiterada doctrina de esta Sala relativa al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 1/2000, conforme a la cual el propio del recurso de casación se contrae al examen de una cuestión de derecho de naturaleza sustantiva que conforma el objeto del proceso, esto es, a la revisión de la aplicación de la norma sustantiva que ha de resolver la controversia, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa, según dispone el art. 477.1 de la LEC. Se desplazan, por lo tanto, al recurso extraordinario por infracción procesal todas las cuestiones que no presenten carácter sustantivo, no solo las de carácter adjetivo estrictamente consideradas, sino también otras como la cosa juzgada, el litisconsorcio o la legitimación, que, si bien están indisociablemente unidas al fondo del asunto, requieren un tratamiento preliminar al de las cuestiones de fondo propiamente dichas, o como la determinación de los hechos probados, quedando para el recurso de casación la concreción de la significación jurídica de los hechos y la operación jurídica de la subsunción de los reputados probados en el supuesto de hecho contemplado por la norma.

  2. - Cierto es que, como también esta misma Sala ha tenido oportunidad de manifestar, en determinados supuestos se opera una suerte de sustantivización de las normas procesales, lo que se produce, bien por la especialidad del objeto del proceso de que se trata, como sucede, por ejemplo, en los que versan sobre el reconocimiento y declaración de eficacia de resoluciones extranjeras, en donde la cuestión que constituye su objeto -el reconocimiento y virtualidad de los efectos de la sentencia foránea- presenta un neto carácter procesal y se resuelve mediante la aplicación de normas que contemplan presupuestos o requisitos que, por lo general, tienen ese mismo carácter adjetivo -la firmeza de la resolución por reconocer, la naturaleza de la acción ejercitada, la salvaguarda de las garantías procesales en el procedimiento seguido en origen, el respeto al orden público procesal, la competencia internacional o la litispendencia o la eficacia de la cosa juzgada de las resoluciones del foro-, bien porque el objeto del proceso lo constituya la validez o eficacia de otro procedimiento, que exige resolver sobre la pretensión anulatoria llevando a cabo el examen de la aplicación de las normas procesales en el anterior procedimiento, cuya corrección jurídica conforma el objeto del proceso. En tales casos, y en la medida en que los preceptos procesales se sustantivizan para constituir las normas con arreglo a las cuales se ha de resolver el objeto del proceso, que igualmente aparece sustantivizado, resultan idóneos para fundamentar la procedencia del recurso, al referirse a las cuestiones objeto del debate, y, en consecuencia, para fundamentar el interés casacional basado en la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años y para fundamentar el correspondiente motivo de casación.

  3. - No se está aquí, sin embargo, ante tal supuesto. La lectura conjunta de la sentencia cuya impugnación se pretende, del Auto denegatorio de la preparación de los recursos extraordinarios y del escrito de queja, pone de relieve que el objeto del recurso de casación por interés casacional basado en la aplicación de la Ley 1/2000, como norma de vigencia inferior a cinco años, era la denuncia de la infracción del art. 22.4 de la LEC por cuanto la terminación del juicio se produjo por Sentencia, y no por Auto, no obstante lo dispuesto en la norma invocada como infringida, lo que, en la tesis del recurrente, tuvo como consecuencia un indebido pronunciamiento sobre las costas del proceso. Se trata, por lo tanto, de invocar la vigente Ley de procedimiento para denunciar un defecto procesal, referido a la clase de resolución que habría de poner término al procedimiento, y no como norma "material" que haya de servir para resolver el objeto del proceso, lo que no tiene cabida en el marco del recurso de casación en la medida en que se trata de una norma que rige el proceso y sus cauces, y no su objeto, por lo que no es posible descubrir la presencia de un interés casacional referido a las cuestiones sustantivas objeto del proceso, que justifique la necesidad del recurso y permita tenerlo por preparado, y que permita, por ende, la futura consecución de las específicas finalidades a que está orientada la casación.

  4. - Pero es que, aunque se considerara que la verdadera pretensión impugnatoria radica, no ya en la incorrecta clase de resolución recaída, sino en la improcedente condena en costas, no debe olvidarse que es criterio mantenido uniformemente por esta Sala (vide AATS 30-12-2002, 11-3, y 23-9-2003, y 3 y 10-2-2004 ) el que declara la irrecurribilidad en materia de aplicación de las normas sobre costas procesales, de donde se ha de seguir que no es dable intentar el acceso a la casación por la vía del interés casacional, concretamente por la aplicación de la LEC 1/2000, como norma de vigencia inferior a cinco años, para ejercitar una pretensión impugnatoria sobre una materia que queda fuera del ámbito de los recursos extraordinarios. Ciertamente, en diversos Autos de esta Sala se indicó que las infracciones de normas sobre costas eran ajenas al ámbito del recurso de casación, debiendo denunciarse en su caso a través del recurso por infracción procesal, pero este criterio todavía se ha desarrollado más, en Autos recientes, para concluir que la eventual valoración normativa en orden a la condena al pago de costas se halla excluida de todo recurso, también del extraordinario procesal, habiéndose indicado en numerosos Autos que "las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2 ); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 ( Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario".

  5. - En otro orden de cosas, se ha de insistir en la corrección de los argumentos del Auto impugnado relativos a la necesidad del cumplimiento de las exigencias formales del escrito de preparación del recurso de casación por interés casacional, en punto a la carga de mencionar las dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial cuya doctrina se encuentre enfrentada a otra contenida en otras dos de diferente Audiencia, resolviendo en sentido contrario una misma cuestión jurídica en base a fundamentos diferentes, pues el presupuesto a que se contrae el interés casacional en esta específica modalidad se resume en la existencia de un conflicto jurídico real que exija no solo la satisfacción del litigante, lo que se logra mediante la función nomofiláctica propia de la casación, sino también una labor unificadora que resuelva el conflicto y permita crear la autorizada doctrina jurisprudencial a que se refiere la Exposición de Motivos de la Ley; de ahí la exigencia formal de la mención de las sentencias enfrentadas, en el modo expuesto, junto con la exposición razonada, por más que sea breve y parca, de cuál es la cuestión controvertida, cuál la doctrina que entra en conflicto y en qué consiste la contradicción, viniendo por otro lado impuesta por la significación del concepto mismo de jurisprudencia que emplea el legislador la necesidad de que sean al menos dos las sentencias de una misma Audiencia y dos las de otra diferente las que se citen para poner de manifiesto la contradicción jurisprudencial, lo que es coherente con la necesidad de la existencia del auténtico conflicto jurídico implícito en ella, que requiere la reiteración y la vigencia de los criterios mantenidos por una y otra Audiencia, en línea con la caracterización normativa que en el art. 1.6 CC se hace del concepto de jurisprudencia. Por ello, ha sido invariable la posición de esta Sala al exigir el cumplimiento de tales requisitos formales desde el mismo momento de la preparación del recurso -sin diferir, por lo tanto, su cumplimiento al escrito de interposición (cfr. SSTC 46/2004 y 3/2005, y ATC 208/2004 )-, los cuales no se satisfacen, por las razones expuestas, y en contra de lo que sostiene el recurrente, mediante la cita de diversas sentencias de diferentes Audiencias enfrentadas a la impugnada, en la medida en que dicha exposición no permite apreciar la existencia de una verdadera doctrina jurisprudencial, mantenida de forma reiterada y actual por una Audiencia, que contradiga en un determinado punto o cuestión jurídica otra doctrina seguida por diferente Audiencia con la misma reiteración y actualidad, y en donde se sitúe el conflicto jurídico que justifique la necesidad de la casación conforme a sus propias finalidades. Y, en fin, no puede olvidarse que este criterio interpretativo de la legalidad vigente se construye desde la proporcionalidad del requisito impuesto con relación a la sanción que conlleva su incumplimiento, en atención a los fines a los que se orientan y a los que sirve el recurso de casación, y que ha merecido el respaldo del Tribunal Constitucional en las Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 3/2005, de 17 de enero, en punto a la necesidad de razonar acerca de la oposición o contradicción en que se funda en interés casacional en la fase de preparación, sin olvidar que, en palabras de la Sentencia 108/2003, de 2 de junio, del mismo Tribunal Constitucional, los criterios exegéticos de esta Sala han pasado a formar parte de la legalidad vigente en materia del régimen de los recursos extraordinarios de la LEC 1/2000.

  6. - No resultando procedente tener por preparado el recurso de casación, tampoco procede tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal que se intenta juntamente con el anterior, pues su viabilidad se encuentra condicionada a la del recurso de casación bajo el régimen provisional que se establece en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, siendo ésta una consecuencia impuesta por el apartado primero y por la regla quinta del mismo apartado de la citada Disposición Final.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra el Auto de fecha 20 de diciembre de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª ) denegó tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2004, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR