ATS, 4 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:11518A
Número de Recurso2748/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), se dictó Sentencia de fecha 13 de enero de 2001, en el rollo 178/2000, dimanante de los autos 482/99 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Albacete, por la que se acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 2000, dictada en incidente sustanciado en ejecución de sentencia dictada en procedimiento de menor cuantía.

  2. - Mediante escrito presentado el 22 de Enero de 2001 por la representación de "CUBIERTAS Y MZOV, S.A." (actualmente denominada "NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.") se instó la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal ante la referida Audiencia Provincial y, subsidiariamente, recurso de casación, para el caso de que se denegara aquél, de conformidad con lo dispuesto en el art. 470 de la LEC de 7 de enero de 2000.

  3. - La Audiencia Provincial tuvo por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal mediante Providencia de 5 de junio de 2001, confiriendo a la parte recurrente el plazo de veinte días para que interpusiera el recurso ante la Audiencia Provincial de conformidad con lo establecido en el art. 471 de la LEC 2000.

  4. - Por medio de escrito presentado en fecha 30 de junio de 2001 se interpuso ante la Audiencia Provincial el recurso extraordinario por infracción procesal, el cual se tuvo por interpuesto por Auto de fecha 3 de julio de 2001, en el que se acordaba conforme al art. 482 de la LEC 2000, la remisión de los autos y el rollo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a las partes con fechas 9 y 10 de julio de 2001.

  5. - Los autos y el rollo remitidos por la Audiencia Provincial de Albacete tuvieron entrada en este Tribunal Supremo con fecha 19 de julio de 2001, acordándose por providencia de fecha 23 de julio de 2001 pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para proveer lo que corresponda.

  6. - No han comparecido ante este Tribunal ninguna de las partes litigantes, no siendo por ello necesario conferir el traslado previsto en el art. 473.2 de la LEC 2000 para poner de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC 2000), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un "Auto" o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª), no pudiendo presentarse el recurso extraordinario de forma separada, sin formular recurso de casación, mas que frente a las sentencias a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, conforme establece la regla 2ª de la citada Disposición final 16ª , cuyo apartado 2 declara inaplicable el art. 468 LEC 2000. El nuevo sistema de recursos es aplicable a las resoluciones recaídas en grado de apelación después de comenzar la vigencia de la LEC 2000, a tenor de lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2, de la LEC 2000.

  2. - Los principios reseñados en el fundamento anterior se han plasmado en numerosos Autos de esta Sala de fechas 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre y, 7, 14, 21 y 28 de octubre de 2003, siendo claro que de su aplicación al supuesto que nos ocupa se deduce la irrecurribilidad de la "Sentencia" que resolvió el recurso de apelación al haberse dictado el 13 de enero de 2001 en un procedimiento incidental suscitado en periodo de ejecución, resolución que carece de la condición de "sentencia de segunda instancia", pues dicha resolución no puso fin al proceso de declaración sino a un mero incidente, ya en fase de ejecución, que, incluso, debió haber sido resuelto por Auto, como esta Sala ha tenido ya ocasión de dejar sentado en numerosas resoluciones inadmitiendo recursos de casación, amparados en la anterior LEC de 1881, contra Sentencias recaídas en similares incidentes dimanantes del mismo pleito (así AATS, entre otras, el 25 de febrero, 29 de abril y 7 de octubre de 2003, en recursos de casación 2180/2000, 2179/2000 y 1237/2001), lo que veda su acceso al recurso de casación y, subsiguientemente, al extraordinario por infracción procesal, que ha sido interpuesto, pues los mismos quedan limitados a las resoluciones a que se refieren el art. 477.2 de la LEC 2000, que son exclusivamente las que deciden recursos de apelación contra las sentencias dictadas por el Juez de Primera Instancia después de concluir la tramitación ordinaria del proceso, lo que excluye siempre las sentencias recaídas en los incidentes, conclusión a la que es posible llegar al introducir la LEC 2000, en su art. 207.1 un nuevo concepto de resoluciones definitivas, resultando ser las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. Conectado tal precepto con el art. 477. 2 de la LEC 2000, que reserva la recurribilidad en casación y por infracción procesal (por la Disp. final 16ª , apartado 1, LEC 2000) únicamente a las sentencias dictadas en segunda instancia, procede negar ambos recursos a aquellas sentencias dictadas en grado de apelación, cuando la resolución impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia en un proceso, tras su tramitación ordinaria, como sucede con las cuestiones incidentales y concurre en este supuesto, lo que obliga a concluir que la sentencia que se pretende impugnar que, recordemos, debió adoptar forma de "auto", no es susceptible de recurso de casación en ninguna de sus modalidades articuladas a través del art. 477.2 LEC 2000, ni tampoco de recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como se ha recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 11 de marzo, 10 de junio y 1 y 15 de julio de 2003, en recursos números 198/2003, 86/2003, 497/2003 y 709/2003. Circunstancias las expuestas que conllevan la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, en aplicación de la causa que prevé el art. 473.2.1ª, en relación con la Disposición final decimosexta, apartado uno y regla segunda, de la LEC 2000, con la consiguiente declaración de firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia el 13 de enero de 2001, todo ello sin efectuar imposición de costas y haciendo saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno, a tenor de lo establecido en el art. 473.3 LEC 2000, llevándose a cabo la notificación del presente Auto a las partes por la Audiencia Provincial, a través de sus Procuradores, al no haber comparecido ante esta Sala.

  3. - Es preciso significar que esta Sala no está vinculada por la indicación sobre recursos que hubiera podido efectuar la Audiencia, ni por la decisión del tribunal "a quo" de tener por preparado e interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, pues es doctrina reiterada de esta Sala y del propio Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales (SSTC 90/86 y 93/93). Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, como anteriormente se ha considerado, sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), en el rollo de apelación 178/2000, dimanante de los autos 482/99 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Albacete.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de su procedencia, que le notificará a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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