STS 1141/1998, 11 de Diciembre de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2005/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1141/1998
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Almería sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por AZULEJOS IBAÑEZ E HIJOS, S.A., representada por la Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol y asistida del Letrado D. Miguel Angel Domínguez López en el que es recurrido D. Bartolomé, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Isabel Yañez Fenoy, en representación de AZULEJOS IBAÑEZ E HIJOS, S.A., formuló demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de cantidad contra D. Bartolomé, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene al demandado D. Bartoloméa pagar a Azulejos Ibañez e Hijos, S.A. la cantidad de cuatro millones seiscientas treinta y tres mil doscientas noventa y seis pesetas (4.633.269 ptas), según desglose practicado en el cuerpo de esta demanda, más el interés devengado por dicha cantidad en la forma siguiente: La cantidad de 368.850, correspondientes a la deuda descrita en la letra A del hecho primero, devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la presente demanda (art. 63 en relación con el 341 del Código de Comercio). El resto, es decir, la cantidad de 4.264.446 pesetas, devengará un interés anual de un 24,5% desde el día veinte de julio de 1989, conforme a lo expresado en el aludido reconocimiento de deuda. Todo ello con expresa condena al demandado al pago de las costas ocasionadas en el presente pleito.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció el Procurador D. José Ruiz López, en su representación, quien contestó a la demanda, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a su patrocinado de todos los pedimentos esgrimidos en su contra, con expresa imposición de las costas al actor.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 9 de los de Almería, dictó sentencia el 15 de septiembre de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando la excepción de la prescripción trienal de la acción ejercitada en la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Yañez Fenoy, en nombre y representación de "Azulejos Ibañez e Hijos S.A." contra D. Bartolomé, opuesta por la defensa del demandado; debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos en ella contenidos, condenando a la actora al pago de las costas surgidas en este proceso.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia el 26 de marzo de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 1993 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Almería en los autos de sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución en todos sus extremos y ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada a la parte recurrente.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Azulejos Ibañez e Hijos, S.A., con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del art. 1692, por infracción del art. 1967, del Código Civil en relación con el art. 325 del Código de Comercio y por no aplicación del art. 1964, in fine, del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia por la que con desestimación del mismo se confirme la dictada por la Audiencia Provincial de Almería con expresa condena en costas del presente recurso al recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señalo para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de noviembre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se dice en las recientes sentencias de 18 y 27 de noviembre del corriente año 1998, las normas que regulan el acceso a la casación tienen el carácter de imperativas, de ius cogens o de derecho necesario, sin que puedan ser modificadas por el principio dispositivo ni por la voluntad concurrente de las partes, obligando a los propios Tribunales, que han de acusar su infracción incluso de oficio.

El art. 1687, 1º, c) LEC, establece que son susceptibles de recurso de casación las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales en los juicios de menor cuantía en los que la litigiosa exceda de 6 millones de pesetas, y ello quiere decir que no pueden acceder al recurso extraordinario cuando no alcancen tal montante.

Por su parte, el art. 490 LEC señala, con carácter obligatorio, que en toda demanda se fijara con precisión la cuantía objeto del pleito, conforme a las reglas establecidas en el artículo anterior, o cuando no pueda determinarse por ellas, se expresará en la misma demanda la clase de juicio en que haya de ventilarse y la antigua S. de 11 de abril de 1907 establecía que si no se fija en la demanda este importe, solo ha de tomarse en cuenta el crédito principal.

Aplicando cuanto antecede al supuesto que nos ocupa, es llano que no cabe el recurso planteado por Azulejos Ibáñez e Hijos, S.A, que en su demanda contra D. Bartolomé, al que decía haber suministrado o vendido diferentes lotes de material, establece en el fundamento de derecho I que "El procedimiento a seguir es el juicio de menor cuantía, conforme a los preceptuado en el art. 484.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ello, por fijarse la cuantía del presente litigio en 4.633.296 pesetas, conforme al art. 489, nº 8 de la misma Ley". Y ello, a pesar de que en el suplico se pide que se condene a pagar tal cantidad y los intereses legales desde la presentación de la demanda respecto de 368.850. ptas y respecto del resto, 4.264.446 ptas, un interés anual de un 24,5% desde el día 20 de julio de 1989, pues que no cuantifica estos intereses, aunque mas tarde, al serle desestimada la pretensión de ambas instancias por la prescripción de tres años contemplada en el art. 1967, nº 4º, del C. Civil y la S. de esta Sala de 12 de diciembre de 1983 y para que le fuese admitida la preparación del recurso extraordinario ante la Audiencia, alegase la regla 16ª del art. 489 LEC y que, con los intereses que no había cuantificado en su demanda, la total cuantía alcanzaba a 8.300.000 ptas, extremo por el que protestó D. Bartolomésin que la Audiencia de Almería acogiese sus razonamientos.

Lo expuesto implica una falta de lealtad procesal hacia la parte demandada, que en los fundamentos de derecho de su contestación se manifestó "Conforme con los esgrimidos de adverso en cuanto a procedimiento", supone una burla de los principios de bilateralidad y contradicción y, en definitiva, un fraude procesal proscrito por el art. once 2, de la L.O.P.J.

Como las causas de inadmisión se convierten en este trámite en causas de desestimación (SS, entre muchas otras, de : 20 de febrero de 1986; 5 de octubre de 1987; 7 de noviembre de 1989; 14 de mayo y 4 de julio de 1992; 11 de marzo y 21 de octubre de 1993; 7 de mayo de 1994) y, cual se ha dicho, la aplicación de las normas de contenido imperativo ha de abordarse de oficio (SS de 26 y 31 de marzo de 1993), es claro que no ha lugar al recurso.

SEGUNDO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo ultimo, LEC), las costas han de imponerse a la recurrente, con pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol, en representación procesal de Azulejos Ibañez e Hijos, S.A., contra la sentencia dictada, en 26 de marzo de 1994, por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la perdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresda Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. Almagro Nosete.- A. Gullón Ballesteros.- E. Fernánez-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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