ATS, 13 de Julio de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:9165A
Número de Recurso1999/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), se dictó Sentencia el día 19 de febrero de 2001, aclarada por Auto de 14 de marzo de 2001, en el rollo nº 275/2000, en procedimiento de menor cuantía nº 424/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Oviedo, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de "BOMBONES PEÑALBA, S.L.", así como el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "CONFITERÍA OVETUS, S.L." contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2000.

  2. - Mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2001 se instó la preparación de recurso de casación, por la demandante-apelante, al amparo del 477.2.1º, 2º y 3º LEC, dictándose Auto de fecha 26 de abril de 2001 por la que se tenía por preparado el recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que interpusiera el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000.

  3. - Por medio de escrito de fecha 1 de junio de 2001, la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Diligencia de Ordenación de 14 de junio de 2001 por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 15 de junio de 2001.

  4. - La Procuradora Dª. Amparo Naharro Calderón, en nombre y representación de "CONFITERÍA OVETUS, S.L." y otros, presentó escrito ante esta Sala el día 17 de mayo de 2001, personándose en concepto de recurrida , así como el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de "BOMBONES PEÑALBA, S.L.", presentó escrito el día 11 de octubre de 2001, personándose en concepto de recurrente.

  5. - Por providencia de fecha 13 de abril de 2004 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2004, la parte recurrida muestra su conformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que la sentencia no es susceptible del recurso de casación interpuesto, al tiempo que por escrito presentado el día 10 de mayo de 2004, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado 4 que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida, previo trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión a que se refiere el art. 483.3 LEC 2000. La Sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación objeto del presente examen, recayó en procedimiento de menor cuantía en ejercicio de acción de cesación, rectificación e indemnizatoria derivadas de la Ley de Competencia Desleal y del Estatuto sobre Propiedad Industrial, es decir en procedimiento tramitado por razón de la materia, a tenor de la legislación vigente en el momento de interposición de la demanda, por lo que una de las vías utilizada por el recurrente para acceder a la casación, la del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC, por interes casacional, era la apropiada, tal y como ha señalado esta Sala en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja, entre los más recientes, los de 27/1/2004 (Recurso 899/2003), de 3/2/2004 Recurso 1451/2003) , de 17/2/2004 (Recurso 1213/2003), y de 20/4/2004 (Recurso 272/2004), y no así las vías de los ordinales 1º y 2º, también alegadas.

    Ello es así, por cuanto ha de observarse que el artículo 477. 1 de la LEC 1/2000 dispone que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, estableciendo el apartado segundo de dicho precepto, en su ordinal 1º, que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales "Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución". Tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, recogiendo los criterios adoptados en su día en la Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 -Autos, los más recientes reseñados en el fundamento jurídico anterior-, los cauces de acceso a la casación son distintos y excluyentes entre sí, quedando circunscrito el que establece el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 a las sentencias dictadas en procesos cuyo objeto consiste en la tutela de los derechos fundamentales distintos del reconocido en el art. 24 de la Constitución. Esta concreción del objeto del recurso determina, por un lado, que se excluyan aquellas sentencias dictadas en juicios que no tienen por único y exclusivo objeto el ejercicio de una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, sino que tienen un objeto distinto, por más que en ellos se vean comprometidos o afectados derechos de esta naturaleza; por otro lado, obliga a limitar la recurribilidad en casación a los casos en los que se demanda la tutela de derechos fundamentales, debiendo entenderse como tales aquellos a los que se refiere el art. 53.2 de la Constitución, con exclusión, por tanto, de cualquier otro.

    En línea con lo anterior, conviene insistir, recogiendo los propios términos del Auto de fecha 8 de julio de 2003 (recurso de queja nº 687/2003), que es el objeto del proceso el que determina la específica vía de acceso al recurso de casación que prevé el ordinal primero del reiterado art. 477.2 LEC 2000, por lo que únicamente es aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el propio art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar aquella vía del art. 477.2, LEC 2000 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional. Según se precisa en el Auto de fecha 2 de julio de 2002 (recurso de queja nº 460/2002) no cabe utilizar tal vía cuando el precepto constitucional supuestamente infringido no resulta aplicable al objeto del proceso, pues en tales casos, bien porque la materia litigiosa se refiera o afecte sólo de manera tangencial a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, bien porque el derecho constitucional supuestamente vulnerado haya sido objeto de un desarrollo legislativo conforme al cual se inste, precisamente, la tutela del mismo, el objeto procesal no consiste en la tutela civil de derechos fundamentales, cuando resulta preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, tramitado bien conforme a las reglas del juicio declarativo, bien por el cauce incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Y en el mismo sentido en el Auto de fecha 25 de junio de 2002 (recurso nº 594/2002) se previene asimismo contra la invocación del precepto que reconoce el derecho constitucional hecha de forma genérica, referida al marco normativo general donde cabe encuadrarlo y, por ello, puramente accesoria, tangencial, y residual incluso, frente a la norma que delimita el contenido del derecho y permite su actuación y protección jurisdiccional, cuya tutela en sede casacional habría de hacerse a través de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, según se trate de un juicio sustanciado por razón de la cuantía o, por el contrario, ratione materiae, impidiendo, por tanto, la utilización mediática del precepto constitucional que lo ampara para situar el recurso dentro del cauce del ordinal primero del mismo artículo, que vería entonces desvirtuado su propio ámbito dando cabida a cualquier infracción normativa que de un modo más o menos directo comprometiese un derecho constitucionalmente reconocido.

    El procedimiento que nos ocupa se ha seguido por los trámites del juicio de menor cuantía, sin que tuviera por objeto la tutela judicial civil de un derecho fundamental, teniendo este carácter los recogidos en el artículo 14 de la CE o en la Sección 1ª del Capítulo II, de la misma, relativa a los derechos fundamentales y libertades públicas, cuya tutela es susceptible, conforme al artículo 53.2 de la Constitución Española, de ser recabada a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad o, en su caso, a través del amparo constitucional. Por el contrario, los preceptos citados (arts. 20.b), 33 y 38 de la CE) presentan un carácter meramente genérico, por lo que su invocación revela un alcance puramente instrumental, con el exclusivo fin de acomodar el recurso al cauce del ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000, cuando es obvio que nos hallamos ante un juicio de menor cuantía que no tiene por objeto la tutela de derechos fundamentales, según se desprende de los concretos pedimentos de la demanda.

    También resulta improcedente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, de conformidad con los criterios sostenidos de manera reiterada por esta Sala que entienden que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes. De esta manera el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; al tiempo que el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. En este sentido numerosos autos de esta Sala resolutorios de recurso de queja, entre los más recientes 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 19, 16 y 23 de marzo, 2, 19, 16 y 23 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1 8 y 15 de junio y 6 de julio de 2004. 2.- Dada la improcedencia de los cauces del ordinal 1º y 2º del art. 477.2 LEC y sentada la adecuación del cauce del ordinal tercero, procede examinar la admisibilidad del recurso interpuesto, en atención a su preparación ante la Audiencia Provincial. El escrito de preparación del recurso, fundamenta el recurso en la infracción de los arts. 20.b), 33 y 38 de la CE, art. 21 Ley de Competencia Desleal, art. 188 del Estatuto de la Propiedad Industrial y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, sin señalar sentencia alguna.

  2. - Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la LEC), al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado. Ello es así, por cuanto el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, y ello porque el sistema diseñado en la LEC 2000 exige que se indique qué puntos y cuestiones resuelve la sentencia que se intenta recurrir en casación sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, reseñando las sentencias correspondientes, que han de ser dos de un mismo órgano de segunda instancia, Audiencia o Sección, y otras dos de diferente órgano, por cada punto o cuestión sobre la que se alegue esa contradicción, que deberá ser explicada, exponiendo por ello el contenido de las sentencias y razonando de qué modo se produce la contraposición jurisprudencial. En el presente caso, alegándose "interés casacional" con base en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, el recurrente no cumplió con su deber de acreditar la concurrencia del mismo, por cuanto ni siquiera puede hablarse de "jurisprudencia contradictoria" al limitarse el recurrente a alegar la existencia de dicho interes, pero sin citar o reseñar sentencia alguna, al tiempo que no razona cual es la supuesta contradicción existente, la materia sobre la que versa la alegada contradicción, ni la identidad de supuestos. Y conviene reiterar a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos, si en el caso contemplado existe el "interés casacional" que posibilita el recurso; por ello, su inobservancia constituye de entrada un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, debiendo añadirse, a modo de colofón, que es en la fase de "preparación" del recurso de casación cuando se ha de acreditar el referido "interés", y ello por disponer el art. 481.2 LEC que será en aquélla cuando se aporte el texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento de dicho interés, pues, aparte de que se dejaría sin contenido la fase preparatoria, en la que debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la sentencia de segunda instancia, lo que se deduce del citado art. 481.2 es que en la fase de interposición del recurso se acompañará el texto de las sentencias que, por consistir en certificación de las mismas con expresión de su firmeza al tratarse de Audiencias Provinciales- es requisito de difícil cumplimiento en el plazo de cinco días previsto en el art. 479.1 LEC, pero esa aportación documental posterior en absoluto exime de expresar el contenido de las sentencias mencionadas en la preparación, como base del interés casacional que se alegue, criterio que ha sido considerado correcto por el Tribunal Constitucional (SSTC 108/2003, de 2 de junio y 46/2004, de 23 de marzo)

    Esta defectuosa preparación del recurso de casación por falta de acreditación del interes casacional, deriva en una inexistencia de este interes casacional (art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000), por cuanto en fase de interposición del recurso de casación, el recurrente volviendo a hacer referencia a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no acredita la concurrencia del mismo, al citar, esta vez sí, las sentencias de la AP Asturias (Sección 4ª) de 22/9/1999, de AP Huesca de 24/5/1993 y AP Álava de 14/4/1993, todas ellas como contradictorias de la recurrida, pero siendo todas de Audiencias distintas y no citando dos de una misma Sección de la Audiencia en contraposición con otras dos de otra Sección diferente, por lo que, en ningún caso puede hablarse de "jurisprudencia contradictoria", tal y como se ha señalado anteriormente.

  3. - En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede inadmitir el recurso y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483,2 LEC 2000, cuyo apartado quinto explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite del art. 483.3 LEC, y habiéndose realizado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BOMBONES PEÑALBA, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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