STS, 30 de Mayo de 2002

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2002:3892
Número de Recurso4994/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 4.994/97, interpuesto por D. Ángel Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Otones Puentes, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 20 de Febrero de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso número 167/95, sobre asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Contribución Territorial Urbana, no habiendo comparecido en esta instancia como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de Febrero de 1997, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Ángel Daniel , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en dos motivos al amparo del art. 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", concretamente considera infringidos los artículos 9.3, 14, 24 y 31.1 de la Constitución Española, el art. 70.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de Régimen Local y la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas locales y art. 5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Junio de 1960, terminando por suplicar sentencia en la que declarando haber lugar al recurso se case la recurrida y declare la nulidad de pleno derecho de las valoraciones catastrales realizadas para el local sito en la calle DIRECCION000 Nº NUM000 , para los años 1988 y siguientes, reponiendo las valoraciones de ejercicios anteriores, hasta que se realice la valoración correcta, fijándose en definitiva el valor catastral de dicho local para el futuro en la cantidad de 13.952.091 pesetas; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 40.529.846 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso, sin embargo es doctrina reiterada de esta Sala ( entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 14 de mayo de 2001 y 12 de Diciembre de 2001), que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el importe de la cuota fijada en el acto administrativo recurrido.

En el presente asunto, se impugna la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de Septiembre de 1994, por la que se desestimó la reclamación nº 16557/92, interpuesta por D. Ángel Daniel , contra Acuerdo de la Gerencia Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Madrid-Capital, por el que se fijaban nuevos valores catastrales a la finca sita en la Calle DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , planta NUM002 .puerta NUM003 , para los ejercicios 1988, 1989, 1990 y 1991, ascendiendo el valor catastral mas elevado a 40.529.846 pesetas.

En el supuesto de autos no constan concretadas las cuotas a abonar por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, (antiguo Impuesto sobre Contribución Territorial Urbana), sin embargo, notoriamente -atendiendo al criterio establecido en el art. 1710, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de la LRJCA -aquéllas en ningún caso podrían superar el límite de seis millones de pesetas establecido para el acceso al recurso de casación, teniendo en cuenta el valor catastral citado más elevado -40.529.846 pesetas- y el tipo máximo previsto en el art. 73 de la Ley de Haciendas Locales.

A los razonamientos anteriores ha de añadirse que, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley de esta Jurisdicción, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad del recurso.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Ángel Daniel , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el Recurso número 167/95, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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