STS, 27 de Mayo de 2002

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2002:3765
Número de Recurso9423/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 9423/96, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastian, contra la sentencia, de fecha 13 de septiembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1542/92, en el que se impugnaban múltiples resoluciones de la Alcaldía-Presidencia de dicho Ayuntamiento, comprendidas entre los años 1992 y 1993, en las que se ordenaba a diversas empresas funerarias el cese de servicios en el término municipal y se les imponía multas de 15.000 pesetas. Han sido partes recurridas don Jose Augusto , Asociación de Empresarios Funerarios de Guipuzkoa (ASEFUGUI) y Funeraria Vascongada (FURE, S.A.), representados por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1542/1992 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó sentencia, con fecha 13 de septiembre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE ESTIMAMOS EN LO FUNDAMENTAL EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA MARÍA DOLORES RODRIGO VILLAR EN REPRESENTACIÓN DE D. Jose Augusto , DE LA MERCANTIL «FUER» Y DE LA ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS FUNERARIOS DE GUIPUZCOA «ASEFUGUI», Y DECLARAMOS DISCONFORMES A DERECHO Y ANULAMOS LOS SIGUIENTES ACTOS: PRIMERO.- LA RESOLUCIÓN DE LA ALCALDÍA -PRESIDENCIA DEL AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA- SAN SEBASTIÁN DE 24 DE FEBRERO DE 1992, Y LA RESOLUCIÓN DE LA MISMA AUTORIDAD LOCAL DE 4 DE ABRIL DE AQUEL AÑO, EN CUANTO PROHIBEN LA REALIZACIÓN DE CONDUCCIONES FUNERARIAS QUE TENGAN PUNTO DE PARTIDA EN DICHO TÉRMINO MUNICIPAL RESPECTO DE PERSONAS FALLECIDAS POR CAUSA DE LOCALIZACIÓN DE LOS CENTROS HOSPITALARIOS PERO QUE ERAN RESIDENTES EN OTRO MUNICIPIO.

SEGUNDO

LAS DIVERSAS RESOLUCIONES SANCIONADORAS RESEÑADAS EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO DE ESTA RESOLUCIÓN, CON LAS EXCEPCIONES QUE SE DIRÁN.

IGUALMENTE RECONOCEMOS A LOS ACTORES LA SITUACIÓN JURÍDICA PRETENDIDA CONSISTENTE EN LA POSIBILIDAD DE LLEVAR A CABO TALES CONDUCCIONES CON PUNTO DE PARTIDA EN DOMICILIO MORTUORIO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, RESPECTO DE FALLECIDOS QUE NO FUESEN RESIDENTES EN DICHA CIUDAD, Y DESESTIMAMOS EL RECURSO EN LO DEMÁS, CONFIRMANDO EN PARTICULAR LAS SANCIONES IMPUESTAS INDICADAS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO. Y NO HACIENDO, POR ÚLTIMO, EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 16 de enero de 1997, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que dé lugar al mismo, anulando y casando la sentencia recurrida en cuanto anuló las resoluciones sancionadoras reseñadas en el fundamento jurídico primero; dictando acto seguido una nueva en la que-en este concreto extremo-se desestimen cuantos pedimentos se contienen en el escrito de formalización de la demanda. Con imposición de costas a quien se opusiere a esta pretensión.

CUARTO

La Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, en la representación acreditada, formalizó, con fecha 9 de octubre de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando la inadmisión de éste por entender que la cuantía de la sentencia es inferior a 6.000.000 de pesetas o, alternativamente, lo desestime en su totalidad, con expresa imposición de costas.

QUINTO

Por providencia de 11 de marzo de 2002, se señaló para votación y fallo el 21 de mayo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en "PRIMER Y UNICO MOTIVO DE CASACION. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia (Artº 94.1.3º y 4ª de la L.J.C.A.) que interpreta el principio de aportación de parte y el valor de determinadas pruebas (artº 1.214 del C.C. en relación con el 69.2 y concordantes de la L.J.C.A. y 504 y demás de aplicación de la L.E.C.) en el proceso contencioso.". Sin embargo, como tuvimos ocasión de señalar en nuestra sentencia de 5 de marzo de 2002, recaída en el recurso 8411/1996-sustancialmente idéntico al que ahora se resuelve-, es obligado por sus efectos, respecto al fondo del asunto, iniciar nuestro análisis por la causa de inadmisibilidad que por razón de la cuantía la parte recurrida aduce, y que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, sentencias de 26 de marzo de 1.994, 13 de diciembre de 1.994, 11 de marzo de 1.995 y 11 de febrero de 2.002.

Y a este respecto ha de señalarse que, como la parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso, limita el contenido y el alcance de éste a las resoluciones sancionadoras que la sentencia recurrida anula, y como la cuantía de cada una de las sanciones es de 15.000 pesetas, que es la cuantía que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, ha de ser tenida en cuenta para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado aceptar la concurrencia de la correspondiente causa de inviabilidad procesal aducida por la parte recurrida, ya que ninguna de las sanciones a que esta litis se refiere alcanza la cuantía mínima exigida por el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción. Máxime, cuando, además, en el caso de autos la suma de todas las resoluciones sancionadoras objeto de esta litis, no llega a los seis millones de pesetas, que como mínimo exige el artículo 93 citado.

SEGUNDO

Asimismo, como dijimos en la citada sentencia de 5 de marzo de 2002, aunque no resulta ya necesario no está demás agregar que también hubiera procedido la desestimación del único motivo de casación aducido.

De una parte, aunque no sea esta la razón principal, porque no es admisible en casación, aducir un único motivo y luego al exponer su contenido alegar los nºs. 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues cada uno de esos preceptos se refiere a motivos de casación distintos y con distintas consecuencias, y no es dable dejar al criterio del Tribunal de Casación el apreciar uno u otro, pues es el recurrente el que ha de concretar las infracciones y motivos, no solo para cumplir la exigencia legal, sino también, para no ocasionar indefensión a las partes recurridas.

Y de otra y principalmente, porque no cabe apreciar ni infracción ni incongruencia en la sentencia recurrida, pues tras declarar que son admisibles los traslados, siempre que los enterramientos sean fuera de San Sebastián y se refiera a personas no residentes, luego en plena congruencia con ello, confirma determinadas sanciones en atención a que no se daban esas circunstancias y anula las demás, porque estima probados los datos que las actuaciones muestran, supuestos en los que sí concurren las circunstancias exigidas. Y para poder alterar o revocar esa declaración de la Sala de Instancia, había que haber alegado y acreditado, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 20 y 31 de septiembre de 2.001 y 19 de noviembre de 2.001, bien infracción en las normas sobre la valoración de la prueba, bien, que esa declaración era arbitraria, irrazonable, lo que aquí no acontece.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián, que actúa representado por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1542/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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