STS, 31 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:2204
ProcedimientoD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3102/2000, interpuesto por la compañía mercantil CONSTRUCCIONES VERDE SUAREZ, S.L., representada por la procuradora doña Matilde Marín Pérez, contra la Sentencia dictada el 15 de octubre de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en recurso nº 581/1997 sobre abono de cantidades por obras.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES VERDE SUAREZ S.L., contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de febrero de 1997, debemos declarar y declaramos la disconformidad parcial de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico, dejándola sin efecto solo en cuanto que desconoce el derecho de la actora a percibir la cantidad, por todos los conceptos reclamados, de 1.626.306 pesetas. Sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina doña Matilde Marín Pérez, en representación de la compañía mercantil Construcciones Verde Suárez, S.L.. En el escrito de interposición, tras formular los motivos que estima procedentes, solicita a esta Sala "dicte Sentencia, por la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida.".

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se concede a las partes el plazo común de cinco días a fin de que formulen las alegaciones que estimen procedentes sobre la posible causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina conforme a lo previsto en el art. 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.4 de la L.J.C.A.

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, solicita a la Sala que "inadmita por extemporáneo el recurso (...)". Por su parte, la procuradora doña Matilde Marín Pérez, en representación de Construcciones Verde Suárez, S.L., suplica se "tenga por presentado en plazo el Recurso de Casación para Unificación de la Doctrina en momento procesalmente oportuno interpuesto y prosiga su tramitación conforme a lo establecido en la Ley rituaria.".

Con fecha 14 de febrero de 2000, el Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Diligencia de Ordenación del siguiente tenor literal: "cumpliéndose con los requisitos exigidos por el art. 97.3 de la Ley de la Jurisdicción, se tiene por interpuesto recurso de casación para la Unificación de Doctrina contra la sentencia dictada por esta Sala, de fecha 15 de octubre de 1999. Dése traslado del citado recurso al Sr. ABOGADO DEL ESTADO con el fin de que en el improrrogable plazo de TREINTA DIAS pueda oponerse al mismo, quedando de manifiesto las actuaciones en Secretaría de esta Sala durante el citado período de tiempo. (...)".

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, en la representación que por ley ostenta, formaliza la oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina. En el escrito presentado formula las alegaciones que estima pertinentes y suplica a la Sala "se dicte sentencia desestimándolo en todas sus partes, con imposición de costas a la contraria.".

QUINTO

De conformidad con las normas de reparto que operan en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Providencia de 9 de junio de 2000, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima, por ser la competente para el conocimiento de los recursos que versan sobre materia de contratos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por Providencia de 29 de noviembre de 2002, se señala para votación y fallo del presente recurso el día 28 de enero de 2003, fecha en la que se dictó Providencia acordando la Sala que "con suspensión del señalamiento para votación y fallo, se concede a las partes el plazo de diez días para que formulen alegaciones sobre la siguiente cuestión: la posible inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina en aplicación de los artículos 96.3 y 4, de la Ley de esta Jurisdicción y de conformidad con lo que autorizan los arts. 95.1 y 97.7 de la misma Ley por razón de la cuantía litigiosa efectiva.".

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, presenta escrito en el que solicita a la Sala "(...) acuerde la inadmisión".

Por su parte, doña Matilde María Pérez, en representación de Construcciones Verde Suárez, S.L., presenta escrito de alegaciones en el que expone las que estima pertinentes y solicita a la Sala que "conforme a las mismas entienda que cumple el presente requisito con el límite cuantitativo que como mínimo establece el artículo 96.3 de la Ley del Procedimiento, prosiguiendo con su tramitación entrando en el fondo del Recurso y resolviéndolo finalmente mediante su plena estimación.".

SÉPTIMO

Mediante providencia de 5 de marzo de 2003, se señala para la votación y fallo de este recurso el día 25 de marzo de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Nacional que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo de la actora y le reconoció el derecho a percibir la cantidad de 1.626.306 pesetas del total de 4.005.808 pesetas que reclamaba como consecuencia de los trabajos de pintura realizados en el Centro Penitenciario de Las Palmas de Gran Canaria en virtud del contrato administrativo que suscribió en su momento, tras el oportuno concurso convocado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. La reclamación se fundaba en que la superficie a pintar había sido superior a la consignada inicialmente por la Administración.

SEGUNDO

Habiendo advertido la Sala que podía darse en este caso la causa de inadmisión prevista en el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción, las alegaciones efectuadas por la actora, tras ponérsele de manifiesto esa circunstancia, no desvirtúan aquella apreciación. En efecto, lo que se pretende por Construcciones Verde Suárez, S.L. es que reconozcamos su derecho a percibir la cantidad total en que cifra el valor de los trabajos que realizó: 4.005.808 pesetas, incluido el I.G.I.C., más los intereses correspondientes. Ahora bien, la Sentencia recurrida ya le ha reconocido su derecho a 1.626.306 pesetas, incluyendo en esa cantidad el I.G.I.C. correspondiente. Por tanto, la cuantía del recurso, como consecuencia de su estimación parcial en la instancia, ha quedado reducida a 2.379.502 pesetas. Es decir, a una cantidad inferior a la que el mencionado artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción requiere para que sea susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia de instancia: más de tres millones de pesetas. Así, pues, con independencia de lo que se reclamó en su momento a la Administración, a lo que ha de atenderse a la hora de examinar si se dan los requisitos de admisibilidad de este recurso exigidos por la Ley, tal como ha señalado esta Sala en Sentencias anteriores que se enfrentaron a circunstancias semejantes (Sentencias de 21 de mayo y 8 de julio de 2002, entre las más recientes) es a su valor económico efectivo, a la cuantía litigiosa actual. Y dicho valor, en el asunto presente, es el indicado de 2.379.502 pesetas.

Ha de tenerse en cuenta, por lo demás, que el importe de los intereses no puede acumularse a la cantidad principal pues la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que, en tanto constituye su reclamación una pretensión diferente, ello no es posible.

El hecho de que, en su momento, se tuviera por preparado y se admitiera a trámite este recurso, no impide a la Sala apreciar la insuficiencia de la cuantía en esta fase procesal, pues el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aplicable aquí por disposición del artículo 97.7, la faculta para declarar en la Sentencia la inadmisibilidad si se dan las circunstancias previstas en su artículo 93.2. Y entre ellas figura la de no ser la resolución impugnada susceptible de casación, que es lo que ocurre con las de cuantía insuficiente. Atribución que enlaza con la que el mismo artículo 93.2 confiere al Tribunal para rectificarla de oficio fundadamente, que es lo que hemos hecho.

TERCERO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que inadmitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3102/2000, interpuesto por el Construcciones Verde Suárez, S.L., contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 581/1997, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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