STS, 30 de Mayo de 2002

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2002:3886
Número de Recurso5935/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 5935/98, interpuesto por el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 1998, y en su recurso nº 2186/94, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de la Revisión del Plan General de Cambrils, no habiendo comparecido ninguna otra parte. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Generalidad de Cataluña se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de Mayo de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de Junio de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, y se declaren ajustados a Derecho los actos impugnados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 14 de Junio de 1999, (en el cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cambrils), y a la vista de no haberse personado ninguna parte como recurrida, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Abril de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Mayo de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 16 de Marzo de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 2186/94, por medio de la cual se estimó en parte el interpuesto por D. Jose Ramón contra los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de fechas 31 de Marzo, 16 de Junio y 6 de Octubre de 1993 (confirmados en recurso ordinario por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña en resolución de 12 de Enero de 1995), por los cuales se aprobó definitivamente la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Cambrils.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo y anuló el Plan General impugnado sólo en cuanto a la obligación de cesión gratuita de terrenos para el sistema general viario en la Unidad de Actuación 1.

TERCERO

Contra esa sentencia, en cuanto estima en parte el recurso contencioso administrativo, ha formulado recurso de casación la Generalidad de Cataluña, en el cual articula un único motivo de casación, a saber, infracción de los artículos 2 y 3 del Código Civil, infracción que explica de la siguiente manera:

  1. Del artículo 2 del Código Civil, porque la sentencia recurrida presupone la vigencia en Cataluña de los artículos 83.3.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y del artículo 46.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, los cuales, en realidad, fueron derogados por la legislación urbanística de Cataluña, en concreto, por la Ley 3/84, de 9 de Enero, de Medidas de Adecuación del ordenamiento urbanístico en Cataluña, en cuya tabla de vigencias aquéllos aparecen como derogados y sustituidos por el artículo 16 de la propia Ley 3/84, sustituido después por el artículo 120 del Texto Refundido 1/90, de 12 de Julio.

  2. Del artículo 3 del Código Civil, porque al interpretar la Sala de instancia el artículo 120.3 del Texto Refundido 1/90 lo ha hecho contrariando el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto y con los antecedentes legislativos inmediatos y contrariando el espíritu y finalidad de la norma.

CUARTO

Tal como viene planteado, el problema discutido en este pleito y resuelto por el Tribunal de Barcelona, es un problema de Derecho autonómico, no de Derecho estatal, y, por lo tanto, no susceptible de acceder al recurso de casación.

En efecto, ese problema radica en saber si el artículo 120 del Texto Refundido catalán 1/90, de 12 de Julio, impone o no a los propietarios de suelo urbano la cesión gratuita de los terrenos necesarios para sistemas generales que están al servicio del municipio y no al del polígono o unidad de actuación.

La Sala de instancia examina e interpreta ese precepto, incluso gramaticalmente, y llega a una conclusión negativa.

Repetimos, tal como el pleito está planteado, no hay una implicación del Derecho estatal, de forma que, según los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la sentencia de instancia no es susceptible de recurso de casación.

Y no es cierta la afirmación de la Generalidad recurrente de que la Sala de instancia presupone en su sentencia la vigencia en el ámbito territorial de Cataluña de los artículos 83.3.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y 46.2 del Reglamento de Gestión Urbanística. La Sala de instancia no aplica estos preceptos, sino que simplemente los cita al final de su Fundamento de Derecho sexto como antecedente del Texto Refundido Catalán. Nada más. Y si ello es equivocado y resulta que este último no recogió la misma solución del Texto Refundido estatal, entonces el problema sigue siendo un problema de interpretación del Texto Refundido 1/90, es decir, un problema de Derecho autonómico, y no una cuestión de vigencia o derogación de la norma estatal.

QUINTO

Como puede comprenderse, si lo aplicado ha sido una norma autonómica (a saber, el artículo 120 del TR 1/90), los problemas de su interpretación son también de Derecho autonómico, y no se convierten en estatales por el simple hecho de que los preceptos que regulan la interpretación de las normas se encuentren en el Código Civil (artículo 3), pues, en otro caso, toda interpretación de una norma autonómica plantearía un problema de Derecho estatal.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del misma a la Generalidad de Cataluña. (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5935/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en fecha 16 de Marzo de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 2186/94. Y condenamos a la Generalidad de Cataluña en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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