STS, 25 de Junio de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:4431
Número de Recurso7569/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Victor Manuel Y DON Jose Manuel , representados por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, contra la Sentencia dictada con fecha 8 de junio de 1.999 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 781/95, sobre autorización para la apertura de un botiquín de farmacia en el núcleo de Reguers (Tortosa); siendo parte recurrida DOÑA Cristina , representada por el Procurador Don José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de mayo de 1.995, Doña Cristina , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, de fecha 24 de febrero de 1.995, sobre autorización para la apertura de un botiquín de farmacia en el núcleo de Reguers, (Tortosa), y tras los tramites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 8 de junio de 1.999, cuyo fallo es del siguiente tenor: " 1. Estimar el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impugnación, por no estar ajustada a Derecho, debiendo acudir la Administración codemandada al sistema de méritos a efectos de proceder a la autorización de la instalación del botiquín de Reguers (Tarragona).

  1. No imponer costas ".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Don Victor Manuel y Don Jose Manuel por escrito de 21 de julio de 1.999, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de septiembre de 1.999, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 28 de octubre de 1.999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, case y anule el fallo dictado en dicha sentencia por infracción de la Jurisprudencia sobre la medición de distancias a través de vías ordinarias y usuales, ratificando, en consecuencia, la resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Cataluña que reconoció a mis mandantes el derecho a instalar un botiquín en el municipio de Tortosa, núcleo REGUERS, en el local situado en la calle Cabasses núm. 7, por razón de la existencia de una determinada distancia practicada a través de la vía ordinaria y usual del Eje del Ebro, no considerando procedente la tenida en cuenta por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por tratarse de una vía agrícola alternativa.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don José Manuel Villasante García en representación de Doña Cristina .

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 2 de febrero de 2.001 se admitió el recurso de casación interpuesto por Don Victor Manuel y Don Jose Manuel y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Villasante García se presento con fecha 6 de abril de 2.001 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, tras los oportunos trámites, dicte Sentencia desestimando dicho recurso, por causa de inadmisibilidad del mismo, o alternativamente por inexistencia de las infracciones alegadas por los recurrentes, con los demás pronunciamientos inherentes a tal resolución y expresa imposición de las costas a los recurrentes.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 18 de junio de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Cristina , contra la Resolución del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, de 24 de febrero de 1.995, sobre autorización para la apertura de un botiquín de farmacia en el núcleo de Reguers (Tortosa).

SEGUNDO

La representación procesal de Doña Cristina , en su escrito de oposición al recurso de casación, antes del análisis de los motivos de casación, ha interesado que se declare su inadmisión, pues el recurso que se impugna no se funda en ninguna infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo; en ningún caso, podría darse tal posibilidad, porque la competencia en la materia la ostenta la Generalidad de Cataluña y el recurso versó sobre la medición de distancias entre farmacias y el botiquín en cuestión, regulada en el Decreto 141/1992, de 22 de junio, del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalitat de Cataluña. Al no haberse invocado la infracción de normas de Derecho estatal o Comunitario Europeo, oportunamente, en el proceso ni ser consideradas por la Sala sentenciadora, ni concurrir el requisito de justificación de que una norma estatal o comunitaria europea sea relevante y determinante del fallo de la Sentencia, la conclusión no puede ser otra que la de la Sentencia que se pretende recurrir tiene vedado el acceso a la casación por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

El artículo 86.4 de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1998, aplicable al supuesto de autos, establece, que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Y el artículo 89.2 de la misma Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas del Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Victor Manuel y D. Jose Manuel , para apreciar que no han cumplido debidamente con las exigencias antes relacionadas.

En efecto, en lo que aquí puede importar, se limita a señalar: "... al amparo del motivo 4º del artículo 86 de la misma Ley Jurisdiccional, en virtud de la infracción de la doctrina jurisprudencial;..., A titulo de ejemplo se transcriben las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo:

Sentencia de 5 de abril de 1974 (R. 1788)...

Sentencia de 14 de enero de 1976 (R. 475)...

Sentencia de 15 de julio de 1982(R. 5422)...

Sentencia de 12 de enero de 1994 (R. 297)...

2) Aunque el acto recurrido proviene de un órgano de la Comunidad Autónoma de Catalunya, el recurso se fundara en infracción de la jurisprudencia en relación al criterio de que el Alto Tribunal mantiene sobre la medición de distancias por vías no ordinarias ni usuales".

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan en el escrito de preparación cuatro sentencias del Tribunal Supremo que se entienden vulneradas, sin embargo no se justifica, en absoluto que su infracción haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

Es de recordar, además, que el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, ya que esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio, ya que la jurisprudencia -artículo 1.6 CC- complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de norma concretas.

QUINTO

Por consiguiente, el recurso de casación no debió de ser admitido a trámite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, ya que habiéndose basado la sentencia recurrida exclusivamente en la aplicación de los Decretos 141/1992, de 22 de junio y 253/1993, de 8 de octubre, se ha omitido en el escrito de preparación del recurso de casación toda justificación acerca de la relevancia que en la determinación del fallo hayan podido tener preceptos estatales o comunitarios, cuya infracción es la que puede otorgar el acceso a la casación ante este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido precepto de la Ley jurisdiccional (Sentencias de esta misma Sala de 19 de junio, 30 de noviembre de 2001, 29 de enero y 5 de junio de 2002, entre las últimas pronunciadas sobre el mismo tema).

SEXTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, Obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 8 de junio de 1.999, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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