STS 590/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:3311
Número de Recurso173/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución590/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2000 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 989/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 61/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia, sobre tercería de mejor derecho. Ha sido parte recurrida la entidad tercerista Banco Español de Crédito S.A., representada por la Procuradora Dª María Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 1997 se presentó, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia, demanda interpuesta por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A., parte ejecutante en los autos de juicio ejecutivo nº 705/92 seguidos ante aquel mismo Juzgado, y contra los ejecutados D. Jesús María y las compañías mercantiles LEDERIMPORT S.A., SUCESORES DE ANDRÉS MOLINA S.A. y ANDRÉS MOLINA S.A. solicitando se dictara "sentencia declarando el mejor derecho de mi representado Banco Español de Crédito S.A., sobre el derecho que Banco Bilbao Vizcaya S.A. pudiera tener sobre el sobrante de 12.658.357 ptas. y sobre los bienes embargados propiedad de Don Jesús María en los autos de juicio ejecutivo 705/92 de Instancia DIECINUEVE, con expresa imposición de costas a quién se opusiese a esta demanda".

SEGUNDO

Incoadas las actuaciones nº 61/97, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, no comparecieron los ejecutados del reseñado procedimiento ejecutivo, y sí lo hizo la ejecutante BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda de tercería y se declarase "la preferencia de cobro del BBV en el sobrante producido en el procedimiento 661/92 1ª Instancia nº 20 de Valencia por 12.658.357 ptas. y sobre los bienes embargados propiedad de D. Jesús María, con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz Marco en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., representada por el Procurador Sr. Rivaya Carol, contra D. Jesús María, SUCESORES DE ANDRÉS MOLINA S.A., LEDERIMPORT S.A. y ANDRÉS MOLINA S.A.; debo declarar y declaro el mejor derecho de la demandante a que con el sobrante, y el producto de los bienes embargados en los autos de Juicio ejecutivo nº 705/92, que se siguen en este Juzgado, se le haga pago con preferencia a Banco Bilbao Vizcaya S.A., del importe del crédito que ostenta contra la mercantil Andrés Molina S.A. y D. Jesús María; con imposición de las costas a la demandada".

CUARTO

Interpuesto por la demandada Banco Bilbao Vizcaya S.A. contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 989/99 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2000 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por dicha demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un solo motivo formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 1925, 1927, 1928 y 1929 CC.

SEXTO

Personada la tercerista como recurrida por medio de la Procuradora Dª María Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 17 de diciembre de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 21 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada confirmó la de primera instancia que estimaba la demanda de tercería promovida por un Banco para que se declarase su mejor derecho sobre otro Banco, demandante en el juicio ejecutivo del que la tercería es incidente, en relación con los bienes embargados y subastados en dicho juicio ejecutivo como propiedad del ejecutado y con un sobrante de 12.658.357 ptas. procedente de otro juicio ejecutivo promovido por ese segundo Banco.

La confrontación propia de la tercería se daba entre una escritura pública de reconocimiento de deuda por préstamo y constitución de hipoteca de fecha 6 de noviembre de 1987, a favor del Banco tercerista, y una póliza de préstamo con garantía hipotecaria a favor del Banco ejecutante de fecha 24 de junio de 1991, discutiéndose por este último, fundamentalmente, la subsistencia del crédito a favor de aquél tras haberse adjudicado dieciocho fincas en un procedimiento anterior y haber desistido de otro procedimiento igualmente anterior.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda fundándose en la preferencia del crédito del Banco tercerista por razón de la fecha anterior de la correspondiente escritura pública, y la de apelación la confirmó recordando el ámbito de la tercería de mejor derecho, limitado a la comparación de títulos; declarando que el deudor era el mismo porque las fincas hipotecadas a favor del Banco tercerista pertenecían al fiador solidario de quien había reconocido la deuda y ese mismo fiador asumió también esta condición en la póliza del préstamo concedido por el Banco ejecutante-demandado, identidad no alterada por el hecho de que en este segundo título aparecieran otros deudores porque lo trascendente en era el mejor derecho del Banco tercerista respecto de un sobrante obtenido en el remate de unas fincas embargadas a dicho fiador común; considerando la improcedencia de apreciar una extinción por confusión del crédito del Banco tercerista por haberse adjudicado dieciocho fincas en un procedimiento anterior y haber desistido de otro, ya que el desistimiento no equivale a la renuncia a la acción; razonando que la adjudicación en su día de aquellas dieciocho fincas suponía la cancelación de la hipoteca por confusión pero no la extinción del crédito garantizado, según resultaba de los arts. 105 LH y 1911 CC; declarando probado que en el auto de adjudicación de las fincas al Banco tercerista se expresaba claramente que la cantidad producto del remate no cubría el principal reclamado; y en fin, resolviendo la cuestión de la preferencia con base en el art. 1924-3º CC.

El recurso de casación se interpone por el Banco demandado de tercería y contiene un solo motivo formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo cita únicamente como infringidos los arts. 1925, 1927, 1928 y 1929 CC, pero su alegato plantea muy diversas cuestiones. En primer lugar se afirma que el Banco tercerista cobró íntegramente su crédito por adjudicación de ocho fincas de gran valor según tasación del propio Banco y por compensación y confusión de derechos de las otras dieciocho fincas; en segundo lugar se discute la identidad de los deudores de ambos Bancos, porque los del recurrente eran otros además del dueño de las fincas hipotecadas; en tercer lugar presenta la recurrente su propia versión de lo sucedido, fundamentalmente la constitución de una segunda hipoteca a favor del Banco tercerista y la paralización por éste de un primer procedimiento de ejecución; en cuarto lugar, se insiste en la extinción del crédito del Banco tercerista por confusión en virtud del desistimiento, que supone una admisión implícita del cobro de la deuda y una extinción del título hipotecario; en quinto lugar se ofrece un "resumen de las pruebas" por la propia recurrente, según el cual "en su momento no se pudo acreditar la deuda" del Banco tercerista; y por último se alega, en síntesis, que la cuestión litigiosa no puede resolverse simplemente por las fechas de los respectivos títulos porque "hay tema de fondo" y el crédito del Banco tercerista estaría extinguido o, al menos, su título cancelado.

TERCERO

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque no cita como infringidas las normas que explícitamente aplica la sentencia recurrida (arts. 1924-3º y 1911 CC y 105 LH), tampoco cita norma alguna para rebatir el fundamento de la sentencia impugnada sobre el objeto limitado de las tercerías, pretende una extinción del crédito del Banco tercerista por confusión sin citar norma alguna al respecto, elude asimismo el razonamiento del tribunal sentenciador que distingue los efectos del desistimiento procesal de los de la renuncia a la acción, ofrece su propia valoración del resultado de la prueba sin citar como infringida ninguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba y, en fin, cita como infringidos cuatro artículos del Código Civil no mencionados en la sentencia impugnada sin razonar por qué se habría infringido cada uno de ellos por el tribunal sentenciador.

De todo ello resulta que la parte recurrente ha faltado a las exigencias de precisión y claridad implícitas en el art. 1707 LEC de 1881, ha omitido razonar la pertinencia y fundamentación del recurso, como asimismo exige el párrafo segundo del mismo artículo, ha mezclado cuestiones heterogéneas en un mismo motivo y, en fin, ha planteado problemas probatorios al margen de la única vía admisible para ello en el régimen de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92, es decir la del error de derecho en la apreciación de la prueba con cita obligada de la norma que contenga regla legal de valoración de la prueba de que se trate. Incurre así el recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª LEC de 1881, inadmisibilidad oportunamente denunciada por la parte recurrida en su escrito de impugnación, y dicha causa debe aplicarse ahora como razón para desestimarlo, pues en definitiva el contenido de su único motivo no se corresponde con el de un verdadero motivo de casación, sino con el de un escrito de alegaciones que obligaría a la Sala de casación a averiguar cuál o cuáles serían las normas infringidas en cada caso, supliendo la inactividad de la parte en algo que es carga exclusiva suya, como en infinidad de autos de inadmisión se ha declarado por esta Sala.

CUARTO

No estimándose procedente el único motivo del recurso, debe declararse no haber lugar a éste y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2000 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 989/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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