ATS, 28 de Mayo de 1996

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1302/1995
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Diego, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo nº 729/94 dimanante de los autos nº 610/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona. 2.- Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió con dictamen contrario a la admisión del recurso por suponer una valoración personal y parcial de la prueba tratando de convertir la casación en una tercera instancia.

  2. - En su escrito de interposición del recurso el recurrente solicitó mediante otrosí la suspensión del curso del procedimiento en tanto no recayera ejecutoria en causa criminal iniciada mediante querella promovida por él mismo y admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona (D. Previas nº 1779/95 ), aportando al efecto copia de la querella y testimonio del Auto de su admisión a trámite de fecha 10 de mayo de 1.995.

  3. - En su escrito de personación ante esta Sala, la parte recurrida alegó que la cuantía litigiosa era inferior a seis millones de pesetas y que por tanto debía inadmitirse el recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 y 93/93 ), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" ( SSTC 10/86,26/88, 315/94 y 37/95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios ( STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

  2. - Con base en tal carácter de orden público, también declarado por esta Sala en numerosas ocasiones (p.ej. SSTS 14-7-92, 6-10-93, 21-10-93 y 13-12-94 ), es reiterada su jurisprudencia a cuyo tenor, si bien la cuantía litigiosa queda fijada generalmente al inicio del pleito mediante la propuesta del actor que no sea discutida por el demandado ( SSTS 9-10-92 y 9-12-92 ), ello no puede tener el efecto de vincular a los órganos jurisdiccionales indefectiblemente, pues tal consecuencia equivaldría a dejar en manos de los litigantes el acceso a la casación eludiendo normas imperativas. De ahí que, como aclaración imprescindible, la misma jurisprudencia haya declarado reiteradamente que si la fijación de la cuantía litigiosa por las partes hubiera sido manifiestamente errónea, o interesada con el exclusivo propósito de poder acceder a la casación al margen de la verdadera naturaleza del objeto litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal ( SSTS 10-5-91, 21-11-91, 30-6-92, 17-7-92, 24-5-94, 29-7-94 y 8-4 - 95 entre otras muchas).

  3. - Pues bien, el examen de oficio de tal cuestión revela muy claramente que la cuantía asignada por el actor a su demanda, 6.180.000 ptas (otrosí del escrito correspondiente), no se ajustaba en absoluto a las reglas aplicables, pues si ya resulta más que dudoso que en un juicio sobre nulidad de contrato de arrendamiento puedan acumularse los importes resultantes de aplicar la regla 10ª del art. 489 LEC (renta anual, 180.000 ptas) y la correspondiente a la recuperación posesoria (6.000.000 de ptas, según el recurrente), ya que en buena lógica la cuestión arrendaticia suele englobar en la mayoría de los casos la recuperación del inmueble arrendado, cual sucede con los juicios comunes de desahucio y los juicios de cognición sobre arrendamientos urbanos contemplados en el nº 3 del art. 1.687 LEC sin que ello suponga alterar la regla de la renta anual como determinante de su cuantía, lo que de ningún modo puede ya aceptarse es que la acción de recuperación posesoria se cuantifique en coincidencia con el valor total de la cosa aplicando la regla 1ª del art. 489 LEC, como si lo discutido en el pleito fuese un título de propiedad, cuando bien claro resulta que la regla aplicable era la 2ª del mismo artículo, dado que la demandada en ningún momento se arrogó el dominio de la finca, como demuestran los términos de su escrito de contestación a la demanda, por lo que, en definitiva, a tenor de los mismos datos propuestos por el actor, pero aplicándoles correctamente las reglas legales, resulta que la verdadera cuantía litigiosa era, como mucho, de 1.680.000 ptas. (1.500.000 ptas, cuarta parte de 6.000.000 de ptas., como valor o interés de la acción de recuperación posesoria, y 180.0000 ptas como valor de la acción de nulidad del arrendamiento).

  4. - En consecuencia el recurso incurre en causa de inadmisión, tanto en la primera del art. 1.710.1-2ª en relación con los arts. 1697 y 1687-1º c), todos de la LEC, ya que también la Audiencia habría podido denegar la preparación del recurso de casación comprobando de oficio si la cuantía litigiosa excedía o no en verdad de seis millones de pesetas, como en la de la regla 4ª del mismo art. 1710.1, ya que si bien la cuantía del pleito se fijó desde un principio no se hizo "conforme a las reglas aplicables", teniendo entonces esta Sala la facultad de considerar que en realidad es notoriamente inferior al límite de seis millones de pesetas marcado por el citado art. 1.687-1º c) LEC. 5.- En cuanto a la petición de suspensión del curso del procedimiento, añadida mediante otrosí en el escrito de interposición del recurso, no ha lugar a pronunciarse, pues procediendo la inadmisión por no caber recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, y no por la motivación del recurso, en nada afecta al contenido de este Auto la posible pendencia de causa criminal, dado que una vez terminada ésta, cualquiera que fuese el contenido de su resolución final, seguiría siendo procedente la inadmisión por la misma causa, debiendo por ello el recurrente dirigirse al órgano de instancia que corresponda y disponiendo siempre, en último caso, del remedio de la revisión.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710-1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Diego, contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª ).

  2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. No haber lugar a pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

  5. Y remitir la actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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