ATS, 11 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Pilar Cortés Galán, en nombre y representación de D. Vicente, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 1995 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) en el rollo nº 710/94 dimanante de los autos nº 499/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso, por entender que la sentencia no es susceptible de recurso de casación al haberse debido tramitar el proceso por las normas del juicio verbal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala ( SSTS 14-7-92 y 6-10-92 ), refrendado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 90/86 y 83/93 ), que el acceso a la casación es materia de orden público que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional. Asimismo es criterio totalmente consolidado de esta Sala que las sentencias recaídas en el llamado juicio verbal del automóvil, esto es, el arbitrado por la Disposición Adicional Primera de la L.O. 3/89, no son susceptibles de recurso de casación, por no encontrarse contempladas en ninguno de los tres primeros números del art. 1687 de la LEC ni preverse tal posibilidad expresamente, como requiere su residual nº 4, en ningún otro lugar de LEC ni en la propia Disposición Adicional citada, que prevé el recurso de apelación y en cambio para nada alude al de casación ( AATS 29-4-93, 27-5-93, 17-6-93 y 19-4-96 entre los más recientes).

  2. - Pues bien, de lo dicho se desprende que el presente recurso de casación no debe ser admitido, por incurrir en la causa primera del art. 1.710-1-2ª en relación con el art. 1.697, ambos de la LEC, pues si bien es cierto que la reclamación se ventiló por los trámites del juicio ordinario declarativo de menor cuantía, también lo es que, fundada en un accidente de circulación entre un turismo, un camión y un ciclomotor que terminó con el atropello del conductor de este último por el camión y habiéndose interpuesto la demanda el 2 de abril de 1.993 con base en los arts. 1902 CC y 76 LCS, debió serlo por los del juicio verbal específicamente arbitrado por la Disposición Adicional de referencia, toda vez que ésta había entrado en vigor el 12 de julio de 1.989 y su apdo. 1 establecía inequívocamente que los procesos civiles, cualquiera que fuese su cuantía, relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, se decidirían a partir de entonces en juicio verbal, no pudiendo quedar vinculada esta Sala, en materia sometida a su control de oficio, por el advertido error de tramitación, según ha declarado en sus Autos de 30 de junio de 1.992 (recurso de casación nº 2519/91) y de 19 de abril de 1996 (recurso de queja nº 1001/96 ), siquiera sea por la elemental razón de que entonces se vulneraría el principio de igualdad favoreciendo al litigante que siguió el camino procesal inadecuado en perjuicio de los que hayan formulado sus demandas ajustándose al cauce procesal legalmente indicado, ni tampoco por el Auto de la Audiencia Provincial de 10-3-94 (folios 109 y siguientes de las actuaciones del Juzgado) que, desde la tesis de que el juicio verbal estaría reservado a los supuestos de daños meramente materiales o lesiones que no precisaran más de una asistencia facultativa, dejó sin efecto el sobreseimiento acordado por el Juez luego de que una de las entidades demandadas alegase la inadecuación del procedimiento, pues aquella tesis ya se rechazó, exclusivamente en cuanto fuera determinante del acceso a la casación, por Auto de esta Sala de 10 de noviembre de 1994, inadmisorio del recurso de casación nº 3230/93 interpuesto contra sentencia de una sección de la Audiencia Provincial de Alicante que mantenía una postura similar al respecto. En definitiva, la indeseable falta de uniformidad que en orden al ámbito de la D.Ad. 1ª de la L.O. 3/89 se aprecia entre algunos órganos de instancia no vendría sino a agravarse si esta Sala, que al conocer de recursos de queja o de la fase de admisión de recursos de casación siempre ha entendido el apdo. 1 de dicha Disposición en su tenor literal como comprensivo de todos "los procesos civiles, cualquiera que sea su cuantía, relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor", acabara admitiendo el recurso de casación cuando la reclamación se hubiera ventilado por los trámites del juicio declarativo ordinario de menor o mayor cuantía, discriminación en el acceso a la casación que está obligada a evitar manteniendo firmemente un criterio que expuso ya en Auto de 28-10-91 (recurso de queja 1934/91 ) y se ha ratificado en el de 7 de mayo último (recurso de queja nº 888/96), si bien conviene puntualizar que esta resolución, igual que todos los precedentes citados, limitará sus efectos exclusivamente a la condición irrecurrible de la sentencia, sin ulteriores extensiones al resto de lo actuado y resuelto en el proceso.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710-1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Cortés Galán, en nombre y representación de D. Vicente, contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 1995 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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