STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:7722
Número de Recurso1051/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación nº 1051/01, interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, contra la sentencia, de 27 de Diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 1078/2000 , promovido por la Administración General del Estado, contra el artículo 9, apartados 1 y 2 del Decreto Foral de Bizkaia nº 13/2000, de 15 de Febrero , por el que se desarrolla el art. 33 de la Norma Foral 9/1995, de 5 de Diciembre , de Régimen Fiscal de Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública y de Incentivos Fiscales.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Abogado del Estado contra el artículo 9, apartados 1 y 2 del Decreto Foral de Vizcaya, nº 13/2000, de 15 de Febrero , por el que se desarrolla el artículo 33 de la Norma Foral 9/1995, de 5 de Diciembre , de Régimen Fiscal de Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, que, por no ser conformes a Derecho, anulamos. Sin especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales devengadas en la instancia."

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora de la Diputación Foral de Bizkaia el día 23 de Enero de 2001, con la indicación que contra la misma no cabía recurso alguno, salvo el de aclaración.

SEGUNDO

La representación de la Diputación Foral de Bizkaia presentó, con fecha 23 de Enero de 2001, escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó, por providencia de 29 de Enero de 2001, tener por preparado el recurso de casación, emplazar a las partes ante esta Sala Tercera, con remisión de los autos originales con el expediente administrativo.

TERCERO

La Diputación Foral de Bizkaia, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, alegando un único motivo casacional, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infringir la sentencia los artículos 2, 3 y 4 del Concierto Económico, aprobado por Ley 12/81, de 13 de Mayo, en la redacción dada por la 38/97, 4 de Agosto , y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la recurrida, dictando otra declarando conforme a derecho los preceptos impugnados."

CUARTO

La Sección Primera de esta Sala Tercera acordó, por providencia de 5 de Junio de 2002, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 19 de Julio de 2002, se dió traslado a la Administración del Estado, parte recurrida, del escrito de interposición del recurso, presentando el Abogado del Estado escrito de oposición, el 11 de Septiembre de 2002, alegando la inadmisión del recurso o, en su defecto, declarando no haber lugar al mismo, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEXTO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló, para la votación y fallo, la audiencia del día 20 de Diciembre de 2005, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar, como cuestión previa, la causa de inadmisión del recurso de casación, alegada por el Abogado del Estado, por estimar que resulta aplicable al presente caso el art. 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dispone que "las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán susceptibles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora."

La representación estatal aduce, en apoyo de la inadmisión que postula, que "en su escrito de demanda de 13 de Septiembre de 2000 la Abogacía del Estado consideró que el artículo 9, apartados 1 y 2 del Decreto Foral de Vizcaya 13/2000, de 15 de Febrero , por el que se desarrolla el artículo 33 de la Norma Foral 9/95, de 5 de Diciembre , de Régimen Fiscal de Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, vulneraba precisamente lo establecido en el art. 33 de la mencionada Norma Foral , a cuyo fin alegó que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de Diciembre de 1999 , si bien había desestimado las pretensiones deducidas contra el artículo 33 de la Norma Foral repetidamente citada, había considerado a este respecto que de la lectura del artículo 5.1a) de la Norma Foral se infiere que los destinatarios de las aportaciones han de ser necesariamente las mismas personas mencionadas en la Ley 30/94, de 24 de Noviembre . En consecuencia se alegó que no resulta factible que los destinatarios sean personas físicas, y menos aún que la figura del donante y donatario se acumule en la misma persona física, posibilidad que resulta de la redacción de los preceptos del Decreto en su día impugnado."

En consecuencia, continúa la argumentación del Abogado del Estado "la cuestión se refiere a la adecuación del Decreto Foral recurrido respecto a la Norma Foral 5/95, (debió decir 9/95 ) y en este punto se centra básicamente el recurso de casación de la Diputación Foral", sin que se aprecie en la sentencia recurrida infracción alguna de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 12/81, de 13 de Mayo , que aprobó el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su redacción dada por Ley 38/97, de 4 de agosto , en primer término, porque no son preceptos directamente aplicados y, en segundo lugar, porque precisamente el artículo 3 de la Ley del Concierto Económico establece que el sistema tributario de los territorios históricos del País Vasco deben atender a la estructura general impositiva del Estado, coordinándose y armonizándose con la misma.

SEGUNDO

La Diputación Foral de Bizkaia al preparar el recurso de casación manifestó que se fundaría en infracción de normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate: art. 88.1.d de la Ley 29/98 , precisando, para dar cumplimiento a los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , que la sentencia impugnada ha infringido la Ley del Concierto Económico y ha desatendido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque "atenta a la competencia para establecer un sistema tributario no mimético del estatal y adecuado a las necesidades del Territorio Histórico. Tal competencia se contiene en el art. 2 del Concierto Económico (Ley 12/81, de 13 de Mayo ). Y está indirectamente confirmada en los principios de coordinación y de armonización (artículos 3 y 4 de la Ley del Concierto, antes y después de la Ley 38/97 de 4 de Agosto ) que presuponen la diversidad y el contraste, sin exigir la igualdad estricta. También desatiende la sentencia impugnada la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 19 de Julio de 1991, (RJ 1991/6217) y de 12 de Septiembre de 1996 (RJ 1996/9576 ). Ambas en el sentido de no convertir al legislador fiscal en mero amanuense."

Sin embargo, al formalizar la casación, tras sostener que la Diputación Foral de Bizkaia no ha vulnerado la Norma Foral 9/95, al dictar el Decreto Foral 13/2000 , en cuanto la misma no excluye de su ámbito a las personas físicas, como se deduce de su Preámbulo y de sus artículos 1 y 2, se limita a expresar "que la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 2 del Concierto Económico que establece la competencia de regulación, que se ha ejercitado por las Juntas Generales en la Norma Foral 9/95, y de desarrollo que se ha ejecutado por la Diputación Foral de Bizkaia en el Decreto Foral 13/2000 ."

TERCERO

Es necesario señalar, ante todo, que el Decreto Foral cuestionado no tenía otro alcance que el de establecer para el ejercicio de 2000 la relación de actividades o programas susceptibles de ser declarados prioritarios en el Territorio Histórico de Bizkaia, en el ámbito de los fines establecidos en el art. 5.1a) de la Norma Foral , así como los requisitos y condiciones que debían cumplir, al tiempo que contemplaba el procedimiento para la declaración y la obligación de informar sobre la ejecución de las actividades y programas declarados prioritarios.

Dicha Norma Foral regulaba en su art. 33 una serie de beneficios fiscales, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades, para las cantidades destinadas a las actividades o programas declarados prioritarios, que en ningún momento fueron cuestionados, por la representación estatal en el proceso.

Tampoco el Abogado del Estado, en cuanto no impugnó el art. 7 del Decreto Foral , relativo al procedimiento que debían seguir las personas físicas o jurídicas interesadas en que sus programas fueran declarados prioritarios, puso en duda que estas actividades no pudieran realizarse por personas físicas, toda vez que el debate se centro, únicamente, en el art. 9, que lleva por rublica "obligación de informar sobre la ejecución de las actividades y programas declarados prioritarios", en cuanto admitía , a pesar de establecer sólo obligaciones formales, la posibilidad de que las personas físicas recibiesen aportaciones para desarrollar estas actividades, lo que se consideraba por el recurrente contrario a lo permitido tanto por la propia Norma Foral, como por la legislación común, que sólo contemplaban aportaciones a entidades, bien por personas físicas, bien por personas jurídicas.

No otro fue el debate, ni otro el alcance de la sentencia impugnada, que, en definitiva, vino a estimar el recurso, declarando que la Norma Foral que desarrollaba el Decreto impugnado no contemplaba que las personas físicas fuesen destinatarias de aportaciones, y de ahí la anulación que acuerda.

CUARTO

En esta situación es claro que el presente recurso resulta inadmisible.

El Tribunal Supremo ciñe su función casacional en el orden contencioso-administrativo a la de controlar si las sentencias de los Tribunales Superiores infringen normas de Derecho estatal o comunitario europeo, no correspondiéndole resolver acerca de la interpretación que puede darse a las normas emanadas de órganos de las Comunidades Autónomas, ni sobre la adecuación a las mismas de los actos dictados o de las normas aprobadas, como aquí ocurre, por una Diputación Foral.

Por tanto, no son procedentes para fundar el recurso de casación las referencias que se hacen a la Norma Foral, si se quieren utilizar, a efectos casacionales como factor normativo que permita realizar el juicio de legalidad del Decreto impugnado.

Es cierto que se invoca, además, la infracción por la sentencia del art. 2 de la Ley del Concierto Económico , pero no lo es menos que la mención de este precepto es meramente instrumental, dado que lo realmente cuestionado en el proceso fue la legalidad del precepto del Decreto Foral, no por infracción de la normativa estatal, sino de la propia Norma Foral que decía desarrollar, sin que en ningún momento se pusieran en duda por la Sala las facultades normativas reconocidas al territorio histórico por el art. 2 de la Ley del Concierto .

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación lleva aparejada la imposición de costas a la parte que lo interpuso, a tenor de los arts. 93.5 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por la Diputación Foral de Biskaia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de Diciembre de 2000 , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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