STS 60/1999, 2 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2319/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución60/1999
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Vigo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Caja de Previsión y Socorro, S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña María Rodríguez Puyol, en el que es recurrido Don Narcisorepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Ana Isabel Madrid Villa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Vigo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Narcisocontra la entidad Caja de Previsión y Socorro, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al abono en favor del actor de la suma de tres millones quinientas mil pesetas, incrementadas con los intereses legales al veinte por cien desde la fecha del accidente, y que se declare que la entidad mercantil Caja de Previsión y Socorro viene obligada a retribuir a la actora las sumas que por gastos médicos se hayan causado hasta una cantidad máxima de doscientas mil pesetas, en centro no reconocidos, ilimitada en centros reconocidos, que se acrediten en ejecución de sentencia, y los gastos médicos que por tal concepto se puedan ocasionar en el futuro, y al pago de las costas originadas en la instancia.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolviendo a la demandada, todo ello con expresa imposición de las costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda en todas sus partes, debo condenar y condeno a la entidad mercantil Caja de Previsión y Socorro S.A. de Seguros y Reaseguros a que abone a Don Narciso, la suma de tres millones quinientas mil pesetas, cantidad que desde la fecha del accidente y hasta el completo pago devengará el veinte por ciento de intereses, debiendo la entidad demandada retribuir al actor en los gastos médicos que hasta un máximo de doscientas mil pesetas se hubieren producido en centros no reconocidos, y sin limitación en centros reconocidos, en la suma que se determine en ejecución de sentencia, así como al pago de los gastos médicos que directamente relacionados con el accidente se produjeren en el futuro, con condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1994 cuyo fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada "Caja de Previsión y Socorro S.A. de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia recaída en autos de donde dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos, la expresada sentencia recurrida en todos sus extremos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en representación de la entidad Caja de Previsión y Socorro, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del inciso primero del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del inciso primero del artículo 120-3 de la Constitución Española, en relación con las garantías de su artículo 24 y en relación con los requisitos previstos en los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del inciso primero del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.257 del Código civil por falta de aplicación, en relación con lo dispuesto en los artículos 1.25 y 1.258 del Código civil y en conexión con lo pactado en el artículo 37 de las Condiciones Generales de la póliza de seguro.

Tercero

Al amparo del inciso segundo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por falta de aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, en su relación con el párrafo 7º de su artículo 38 y con el nº 1º del artículo 63 del Código de comercio.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Madrid Villa en nombre de Don Narciso, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala, con carácter obligatorio, que, en toda demanda se fijará con precisión la cuantía del pleito, conforme a las reglas establecidas en el artículo 489. Tal determinación y sus secuencias posteriores tienen gran importancia, puesto que de la misma depende el régimen de recursos, especialmente, la posibilidad del recurso extraordinario de casación junto con otras circunstancias. Dispone, en efecto, el artículo 1.687, que son susceptibles de recurso de casación las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales en los juicios declarativos de menor cuantía en que ésta sea inestimable o no haya podido determinarse ni aún en forma relativa por las reglas que establece el artículo 489. Inmediatamente exceptúa de dicha regla los supuestos en que las sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad, teniendo ese carácter aunque difieran en lo relativo a la imposición de costas. En el caso, el fundamento II de la demanda se limita, por remisión, a consignar que el proceso a seguir es el "declarativo ordinario de menor cuantía de acuerdo con los artículos 482, 484 y 489, regla 8ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegación, que, por tanto, ha de completarse con lo suplicado: 1) que se condene a la entidad mercantil Caja de Previsión y Socorro, S.A. de Seguros y Reaseguros, al abono a Don Narcisola cantidad de tres millones quinientas mil pesetas (3.500.000), incrementadas con los intereses legales del veinte por ciento desde la fecha del accidente; 2) que se declare que la entidad mercantil Caja de Previsión y Socorro viene obligada a retribuir a la actora las sumas que por gastos médicos se hayan causado hasta una cantidad máxima de doscientas mil pesetas (200.000), en centro no reconocidos, ilimitada en centros reconocidos, que se acrediten en ejecución de sentencia, y los gastos médicos que por tal concepto se puedan ocasionar en el futuro, y al pago de las costas originadas en la instancia. Resulta de tal exposición una clara indeterminación de la cuantía. La demandada, en su escrito de contestación a la demanda, "acepta", en el fundamento de Derecho I, el "procedimiento", sin que resulte impugnada en ningún caso la cuantía, conforme se infiere, asimismo, de lo consignado en la comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Concluida la segunda instancia, la parte condenada y recurrente dirige un extenso escrito a la Sala en la que al expresar su voluntad de que se tenga por preparado el recurso de casación, trata de justificar que la cuantía del asunto litigioso excede de seis millones de pesetas, a efectos de sostener que procede el expresado recurso, no obstante, deba reconocer que junto a las cantidades líquidas a las que se condena, existe "una cifra indeterminada consistente en que la demandada abone al demandante la cantidad correspondiente a gastos médicos y, por realizar, sin límite temporal y sin limitación de cuantía, en tanto se preste la asistencia en centro reconocido". Esto es, de manera paladina se razona en términos que acreditan el carácter indeterminado de la cuantía y, en definitiva, según los antecedentes que ya se han expuesto, que, como tal juicio de cuantía indeterminada se ha tramitado el litigio. Pese, a que se tuvo, por la Sala sentenciadora, por preparado el recurso y, luego, en trámite de admisión preliminar no fue advertida la indeterminación de la cuantía, tales circunstancias no excusan del cumplimiento de la Ley.

TERCERO

Como se dice en la sentencia ya citada de 16 de noviembre de 1998, las normas que regulan el acceso a la casación tienen el carácter de imperativas, de "ius cogens" o de Derecho necesario, sin que puedan ser modificadas por el principio dispositivo ni por la voluntad concurrente de las partes, obligando a los propios Tribunales, que han de acusar su infracción incluso de oficio. Como las causas de inadmisión se convierten en este trámite en causas de desestimación (sentencias, entre muchas otras, de: 20 de febrero de 1986, 5 de octubre de 1987, 7 de noviembre de 1989, 14 de mayo y 4 de julio de 1992, 11 de marzo y 21 de octubre de 1993, 7 de mayo de 1994) y, cual se ha dicho, la aplicación de las normas de contenido imperativo ha de practicarse de oficio (sentencias de 26 y 31 de marzo de 1993), es claro que no ha lugar al recurso.

CUARTO

Por imperativo legal (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), las costas han de imponerse a la recurrente, que pierde, además, el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caja de Previsión y Socorro S.A. contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 295/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Vigo por Don Narcisocontra la entidad recurrente con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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