STS 264/1997, 31 de Marzo de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1114/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución264/1997
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manresa, sobre división de la cosa común; cuyo recurso fue interpuesto por DON Ildefonso, representado por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez (cuyo recurso estaba ya formalizado por el Procurador don Francisco Ruiz Castel ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -R. Casación núm. 4/93); siendo parte recurrida DON Adolfo. representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Manresa, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía núm. 500/88, promovidos a instancia de don Ildefonso, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad doña María Inés, contra don Adolfo, sobre división de la cosa común.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare el derecho de doña María Inés, legalmente representada por su padre don Ildefonso, de proceder a la división del inmueble descrito; se ordene a su división, a tenor de los artículos 400 y 402 C.c., a tensor de las peritaciones y dictámenes técnicos que se verifiquen en el periodo probatorio, determinando en su vista la divisibilidad o indivisibilidad de la cosa común, o en su defecto, se determine tal evento, en trámite de ejecución de Sentencia, con lo que si se determina la divisibilidad, se proceda al nombramiento de peritos para la confección de los oportunos lotes y su valoración, con presentación del proyecto particional para su aprobación judicial, y subsiguiente convocatoria para el sorteo de los mismos en Audiencia Pública; y si se determina la indivisibilidad, de no interesar a ninguno de los comuneros la adjudicación de la plena propiedad mediante la correspondiente indemnización al otro comunero, o la pretendieren ambos, se saquen a pública subasta con admisión de licitadores extraños. En ambos supuestos, las operaciones se efectuarán teniendo en cuenta las proporciones mencionadas y solicitándose asimismo la condena en costas del demandado. Mediante primer otrosí, se acompaña carta remitida al demandado para la consecución amistosa de la división interesada; por segundo otrosí interesa se practique anotación preventiva de la demanda, librándose para ello el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad núm. 1 de Manresa.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que estimando íntegramente la excepción dilatoria propuesta, desestime la demanda interpuesta de contrario, condenándole en costas; subsidiariamente, y para el caso de que no se estime la excepción dilatoria propuesta, se dicte sentencia por la que, declarando haber lugar a la división de la cosa común instada de contrario, proceda a la misma, constituido el régimen de propiedad horizontal, asignando a esta parte la propiedad exclusiva de los bajos de la total finca, excepción hecha de una parcela de 2.80 metros de ancho, en cuya parte delantera se encuentra en la actualidad el vestíbulo y primer tramo de escalera de la casa construida sobre dicha finca y de una longitud equivalente a la total de la referida finca, y asignando a doña María Inésla nuda propiedad del resto del edificio y a don Ildefonsoel usufructo del mismo, sin hacer expresa imposición de costas en este caso. Asimismo formuló RECONVENCIÓN.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en la que se declare no haber lugar a efectuar la división del inmueble en las adjudicaciones interesadas, ni tampoco a constituir el régimen de propiedad horizontal, con expresa imposición de costas de la reconvención al demandado.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Carmen Maya Sánchez, en nombre y representación de don Ildefonso, en nombre propio y como legal representante de doña María Inés, contra don Adolfo, y desestimando asimismo la excepción dilatoria de falta de personalidad del actor planteada por la representación de la parte demandada, y estimando totalmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora doña Esther García Clavel, en nombre y representación de don Adolfo, contra don Ildefonsoy doña María Inés, debo declarar y declaro haber lugar a la división de la cosa común, decretando se proceda a la misma tras constituir el régimen de propiedad horizontal, asignando a don Adolfola propiedad exclusiva y excluyente de los bajos de la total finca registral, con excepción de una parcela de 2,80 metros de ancho, en cuya parte delantera se encuentra en la actualidad el vestíbulo y primer tramo de escalera de la casa construida sobre dicha finca, y de una longitud equivalente a la total de la referida casa, asignando a doña María Inésla nuda propiedad del resto del edificio, el núm. NUM000de la DIRECCION000y a don Ildefonsoel usufructo del mismo, condenando al actor al pago de las costas causadas en esta instancia"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de abril de 1992, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manresa, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiéndose las costas de esta alzada al apelante"

TERCERO

El Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de DON Ildefonso, compareció a fin de sostener el recurso de casación ya formalizado ante la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de Cataluña, que se fundaba en los siguientes motivos: PRIMERO: "Con amparo en el número 3 del art. 1692 L.E.C.. Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia: Infracción del artículo 359 del la Ley de Enjuiciamiento Civil".- SEGUNDO: "Infracción del ordenamiento jurídico con amaro en el núm. 4 del Art. 1692 L.E.C.: Violación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria".- TERCERO. "Con amparo en el número 4 del Art. 1692 L.E.C., infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 1281 del C.c."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Adolfo, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 13 DE MARZO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manresa, se dicta sentencia de fecha 19 de abril de 1991, en que se desestima la demanda interpuesta por los actores contra los codemandados y cuya parte dispositiva antes se ha transcrito; sentencia que fue objeto de recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y que se resolvió por la de la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Decimocuarta- de 14 de octubre de 1992, en cuya parte dispositiva se desestima el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma íntegramente dicha resolución.

SEGUNDO

De lo actuado se desprende que la segunda Sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona, razona en su F.J. 1º que "la Sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Manresa, debe ser confirmada por sus propios y acertados razonamientos, que por profundos y exhaustivos deben ser asumidos y ratificados por el Tribunal; que dado el meticuloso estudio y análisis de la Juzgadora de Instancia, prácticamente queda relevado, e imposibilitado por agotamiento del tema, a cualquier otra consideración"; y, efectivamente, en su parte dispositiva se hace constar, que se desestima el recurso de Apelación interpuesto por la representación de la actora, confirmando íntegramente la Sentencia de Instancia; todo ello supone, que habiendo recaído dos sentencias conformes en un pleito tramitado como de cuantía indeterminada, la pertinencia del cierre casacional se deriva de la normativa aplicada al caso, esto es, a tenor de lo dispuesto en la L. 10/1992 de 30 de abril, con vigencia a partir de 6 de mayo, en relación con el escrito de formalización del recuso que se interpuso con posterioridad a dicha vigencia, en concreto a 18 de febrero de 1993, procede actuar respectivamente conforme a lo dispuesto en el art. 1687.1 apartado b) L.E.C., en donde se hace constar 'que no son susceptibles de recurso de Casación los supuestos sobre cuantía inestimable o no haya podido determinarse en que la sentencia de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad, teniendo este carácter aunque difieran en lo relativo a costas', normativa perfectamente aplicable al caso controvertido, ya que (habida cuenta esa fecha de formalización del recurso, es aplicable lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª, en cuanto al régimen de recursos en el orden civil previsto en citada L. 10/1992, en donde se prescribe "las resoluciones judiciales en el orden civil que se dictan después de la entrada en vigor de esta Ley, sólo serán recurridas en Casación o en Apelación si reúnen los requisitos que para ello establece la presente Ley"; lo cual debe integrarse por lo dispuesto en el art. 6 RD 3-2-81 de promulgación de la L.E.C., en donde se especifica que los recursos de Casación que estén interpuestos antes del 1 de abril próximo (fecha de vigencia de dicha Ley, según su art. 2) se seguirá por los trámites de la Ley actual; los que lo fueran con posterioridad -aunque sean preparados con anterioridad-, se ajustarán a los de la nueva Ley; con lo cual es llano que habida cuenta esa fecha de formalización del recurso, la disciplina de la nueva normativa es inconcusa, todo ello, conforme a lo declarado entre otras por S.T.C. 374/93 de 13 de diciembre), en consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Ildefonso, en nombre y representación de su hija menor de edad DOÑA María Inés, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 14 de octubre de 1992. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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