STS, 30 de Junio de 2003

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:4560
Número de Recurso10086/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil EMPRESA DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A., representada por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 12 de junio de 1998, sobre rectificación de errores materiales o de hecho, a través de resolución del Viceconsejero de Industria del Gobierno de Canarias, en materia de instalación de reguladores de energía.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil EMPRESA TEROGAS, S.L., representada por el Procurador Sr. Pérez Casado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1512/96 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 12 de junio de 1998, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Terogas, S.L." contra la resolución del Viceconsejero de Industria del Gobierno de Canarias, de 29 de mayo de 1996, que se anula por ser contrario a Derecho. 2º.- No imponer las costas del recurso".

Con fecha 1 de septiembre de 1998, se dictó auto aclarando la referida sentencia, en el sentido de que "...La nulidad que se predica de la resolución de 29 de mayo de 1996 alcanza igualmente a la de 19 de febrero de 1996".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil EMPRESA DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A., formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de los artículos 80 de la Ley Jurisdicción, artículo 359 de la de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120.3 de la Constitución, así como la jurisprudencia que cita.

Segundo

Por infracción de los artículos 81.1.a) y 82.c) de la Ley Jurisdicción, en relación con su artículo 37.1 y con el artículo 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la jurisprudencia que cita.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia estimatoria del presente recurso, casando y anulando la recurrida por ambos o por cualquiera de los motivos articulados, y dictando otra por la que se resuelva de conformidad con lo interesado en la súplica de la demanda formalizada por mi parte oportunamente en el recurso contencioso-administrativo de referencia".

TERCERO

Caducado el plazo concedido a la recurrida para el trámite de oposición, mediante Providencia de fecha 24 de marzo de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil EMPRESA DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A., dice textualmente:

"1º.- Dicha resolución es susceptible de tal recurso con arreglo al nº 1 del art. 93 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que ha sido dictada en única instancia por Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y no se encuentra comprendida en ninguno de los casos de excepción del nº 2 de dicho artículo, puesto que no se refiere a cuestiones de personal al Servicio de la Administración Pública, ni se trata de asunto cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas dado que es indeterminada, ni ha sido pronunciada en recurso contencioso- administrativo substanciado por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales ni en recurso contencioso-electoral, y aun cuando se refiere a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, el recurso se funda en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que son relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, como los arts. 89 y 105.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 37.1, 80 y 82.c) de la citada Ley Jurisdiccional.

  1. - De conformidad con el nº 3 del art. 96 de referida le Ley Jurisdiccional, mi representada está legitimada para entablar el citado recurso por haber sido parte recurrente en el procedimiento a que de se contrae la sentencia recurrida.

  2. - Cumpliendo lo dispuesto en el nº 1 del propio art. 96, preparo el recurso manifestando por medio de este escrito la intención de interponerlo, con la presente exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos, y presentando este propio escrito dentro del plazo de diez días, computado desde el siguiente a la notificación de la sentencia objeto del mismo, hecha a mi parte el día 17 del mes en curso por lo cual tal plazo habría de expirar el 29 de los corrientes".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en única instancia, por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia respecto de actos de una Comunidad Autónoma, cuales son las resoluciones del Director General de Industria del Gobierno de Canarias, de 19 de febrero de 1996 y del Viceconsejero de Industria del Gobierno de Canarias, de 29 de mayo de 1996 que resolvió el recurso ordinario interpuesto contra la primera.

El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, concluye lo siguiente (FF.JJ. 5 y 7): «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso. Aquel escrito omite la justificación requerida por el citado artículo 96.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, pues a través de él no se sabe la razón o razones por las que -a juicio de la parte- se habrían infringido las normas estatales que cita, ni, por ende, si alguna de esas hipotéticas infracciones ha sido relevante y determinante del fallo.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil EMPRESA DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A. interpone contra Sentencia que con fecha 12 de junio de 1998 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 1512 de 1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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