STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:8304
Número de Recurso280/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la mercantil INVEST ASSOCIATION LUXEMBOURG, S.A. contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, habiendo comparecido la citada entidad INVEST ASSOCIATION LUXEMBOURG, S.A. así como el Ayuntamiento de Lorquí (Murcia).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2004, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó Sentencia, en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad INVEST ASSOCIATION LUXEMBOURG, S.A contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lorquí de 8 de enero de 2001, por el que se declaraba desierta la subasta de dos parcelas de terreno de propiedad municipal.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de INVEST ASSOCIATION LUXEMBOURG, S.A, presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se ampara.

TERCERO

Mediante Resolución de fecha 21 de febrero de 2005, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, y dar traslado a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalizara por escrito su oposición.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante Providencia notificada el 12 de julio de 2005, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Mediante Providencia de 16 de enero de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se otorgó a las partes un plazo de cinco días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión; a) se trata de una resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó el artículo 8 de La Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. Por tanto, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional). En este sentido, los Autos de la Sección Primera de esta Sala de 11 y 21 de marzo de 2005 ; y b) según manifiesta la representación procesal del Ayuntamiento de Lorquí en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, éste es inadmisible, pues se formula un recurso de casación ordinario por infracción de jurisprudencia; en este sentido, la Sentencia de esta sala de 5 de mayo de 2004 . SEXTO.- Las representaciones procesales de las partes personadas han formulado alegaciones en relación a las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la Providencia citada, señalando lo siguiente.

En cuanto a INVEST ASSOCIATION LUXEMBOURG, S.A, en síntesis, viene a denunciar que el primer tamiz o filtro en la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina es el Tribunal sentenciador, quien debe conocer si se trata de una sentencia susceptible de casación para unificación de doctrina. En cualquier caso si sucede, como en el presente supuesto, que el Tribunal de Instancia ha admitido el recurso de casación, dicho criterio debe ser tenido en consideración.

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Lorquí entiende que efectivamente el recurso es inadmisible, dando por reproducidas las alegaciones formuladas en su escrito de oposición al recurso, y haciendo suya la fundamentación de la Providencia de 16 de enero de 2006.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, alegándose que su doctrina es contradictoria con las Sentencias de la misma Sala y Tribunal de 27 y 28 de abril de 2004 y con la de la Sección Sexta de este Tribunal Supremo de 15 de abril de 2004 .

La materia de la Sentencia ahora impugnada versa sobre la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lorquí de 8 de enero de 2001, por el que se declaraba desierta la subasta de dos parcelas de terreno de propiedad municipal por carecer la ahora recurrente, entonces licitadora, de poder bastante para participar en la compraventa de bienes inmuebles.

SEGUNDO

La Sentencia dictada en las presentes actuaciones es de fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1.998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducida por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma los Juzgados de lo Contencioso Administrativos conocerán, conforme al artículo 8.1, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades o corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico.

Partiendo de la anterior consideración, la cuestión es el tratamiento que a efectos impugnatorios debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 19/2003 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuando la competencia para resolver los asuntos corresponda a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo según la reforma introducida en la Ley Jurisdiccional.

La Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión, afirmándose en el Auto de 21 de marzo de 2.005 que la cuestión ha sido ya resuelta en múltiples pronunciamientos anteriores, de los que cita a título de ejemplo, los de 4 de octubre de 2004, 18 de noviembre de 2004, 23 de noviembre de 2004, 13 de enero de 2005 y 25 de enero de 2005.

De ellos se deduce que a las referidas sentencias les es aplicable el régimen establecido en la Ley Jurisdiccional para las dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación. Así se infiere de la Disposición Transitoria Tercera , párrafo primero, y del artículo 86.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción, que establecen, respectivamente, que el régimen de los recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, y que la casación sólo procede contra resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en instancia única. De donde se deduce que tampoco resulta procedente el recurso de casación para unificación de doctrina, que sólo cabe interponer, conforme al artículo 96 de la Ley Jurisdicción, contra sentencias dictadas en única instancia por los propios Tribunales Superiores de Justicia. Por tanto, el presente recurso resulta inadmisible, y ello porque como declaramos en el Auto de 21 de marzo de 2.005, aunque es cierto que la reforma de la Ley Orgánica 19/2003, en la Disposición Transitoria Décima no incorpora una previsión similar a la contemplada en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1.998, referible al recurso de casación, también es cierto que esa disposición ha de entenderse que se está refiriendo a la mera tramitación del recurso contencioso-administrativo sin incluir la fase de recursos, pues hay que estimar que la expresión "finalización", de la Ley Orgánica de 19/2003, es más precisa que la de "conclusión" utilizada por la Disposición Transitoria Primera , párrafo 1º de la Ley Jurisdiccional. Pues aquella está referida a los diferentes modos de terminación del proceso -desistimiento, allanamiento, renuncia, sentencia-, mientras que la voz "conclusión" podría entenderse como relativa a la mera tramitación. De modo que la nueva terminología ha sido introducida por el legislador orgánico para evitar las interpretaciones diversas que se habían producido con la entrada en vigor de la nueva Ley de la Jurisdicción. Así es ya que consta por notoriedad que ciertos Tribunales Superiores de Justicia, habían considerado que dicha Disposición Transitoria 1ª, debía tomarse en el sentido de que los recursos contencioso-administrativos ante ellos pendientes, pero concernientes a materias que, con la nueva regulación de la competencia, eran propios de los Juzgados, debían continuar sus tramites ante aquellos órganos colegiados, hasta el momento de la sentencia. Pero que el dictado de ésta correspondía a los Juzgados, a los que, conclusos los trámites, había que remitir las actuaciones. Y ello frente a otros Tribunales Superiores de Justicia, que incluso pronunciaban la sentencia. Diversidad notablemente distorsionadora, por cuanto venía a influir en el subsiguiente régimen de impugnación de las sentencias por vía de recurso.

En segundo lugar porque la omisión del legislador orgánico ha de ser suplida atendiendo a la solución que impone la coherencia del sistema, estimando que, del conjunto de la actual regulación del recurso de casación se infiere que deben excluirse del mismo los asuntos que, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o practicas, aparecen atribuidas a la competencia de los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo y, lógicamente de entre ellos, los asuntos que, asignados antes de las últimas reformas competenciales a los Tribunales Superiores de Justicia en primera o única instancia, el legislador en la reforma de 2003, ha decidido transferir a los Juzgados.

Interpretación, ésta, que no es sino la que se ha venido haciendo del párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Jurisdiccional de 1998. Se unifica así el tratamiento procesal a efectos de acceso a la casación de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en asuntos ante ellos tramitados pero de competencia de los Juzgados, venga esta competencia atribuida por la redacción originaria de la Ley, o lo haya sido por sucesivas ampliaciones de la misma.

Como se añade en el Auto arriba citado, Completando los argumentos expuestos por este Tribunal en la interpretación aludida de la Disposición Transitoria Primera , párrafo 2º, de la Ley Jurisdiccional, desde el punto de vista ahora utilizado de la coherencia del sistema, cabe decir que esa solución generalizadora también se desprende de los términos literales y amplios en que aparece redactado el encabezamiento de dicha Disposición Transitoria Primera de la Ley Asuntos de competencia los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo y, de que es de tener en cuenta que la norma que ahora se estudia se está ocupando expresamente, en su párrafo segundo, del sistema de recursos aplicables a resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, dictadas en asuntos competencia de los Juzgados, que es la cuestión ahora a resolver. Y que la solución que se propugna es la que se infiere de una interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente al problema planteado, realizada contemplando en su conjunto la que se contiene en la Ley reguladora de la Jurisdicción sobre las materias afectadas -competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores y régimen de los recursos, en particular del de casación. Y así la regulación de la competencia, desde esa perspectiva, permite deducir que la idea de que se parte es la de que se atribuyan a los Juzgados los asuntos de relativa importancia, o que, por su índole, aconsejen que sean solucionados por el órgano judicial en contacto próximo con la realidad en que surgió el pleito, o bien porque exija soluciones rápidas, tal como ocurre en materia de extranjería (siendo de advertir a estos efectos que la reforma introducida en la Ley Jurisdiccional, por la Ley Orgánica de 2003, ha modificado también el artículo 78.1, estableciendo que deben seguirse por los trámites del procedimiento abreviado los asuntos de extranjería). Y ello con la aplicación del subsiguiente régimen de recursos, que excluye la del recurso de casación.

La interpretación que ahora se sostiene, si se realiza contemplando en términos de totalidad el régimen de la casación, también conduce a una limitación de los asuntos que pueden acceder a estos recursos, pues esta idea aparece impulsada por el propio legislador ordinario si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero, de la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción, que así viene a decirlo cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal, en cuanto al régimen de acceso a la casación. Por último, ha de significarse que la posible restricción en la recurribilidad de determinadas resoluciones no es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo tenerse presente, además, que según doctrina reiterada de esta Sala no se quebranta el derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, (salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ). (...) pues el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción y aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» STC 3/1983 y 294/1994 ".

En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003 ), "la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional ".

TERCERO

No obstan a lo expuesto las alegaciones manifestadas por la mercantil recurrente, que, como se dijo, se circunscriben a que debe ser tomado en consideración el hecho de que la Sala de instancia ha admitido el presente recurso de casación para unificación de doctrina. Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador, en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en 1.800 euros la cantidad máxima a que ascienda el importe de la Minuta del Letrado del Ayuntamiento recurrido.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de INVEST ASSOCIATION LUXEMBOURG, S.A. contra la Sentencia de fecha de 29 de noviembre de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ; con expresa condena en costas de la empresa recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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