STS, 5 de Mayo de 2003

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:3038
Número de Recurso261/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado procesalmente por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 7ª ) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 261/1998, que anula la Resolución Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de Diciembre de 1.991, desestimatoria de la reclamación económica administrativa deducida contra el Acuerdo de la Dirección General de Gastos de Personal del día 26 de Octubre de 1.984.-

En este recurso es también parte recurrida Dª Elena , como heredera de D. Evaristo , representada procesalmente por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 7ª ) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Elena heredera de D. Evaristo , contra las resoluciones impugnadas a las que la demanda se contrae que anulamos por su disconformidad al ordenamiento jurídico, declarando el derecho de la actora a percibir la pensión que le hubiera correspondido al causante como mutilado de guerra permanente, conforme a una puntuación de 75 y con efectos de 1 de abril de 1982 hasta la de su fallecimiento acaecido el 22 de octubre de 1994, sin hacer expresa condena en costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se declarase la conformidad a Derecho de la doctrina de los actos administrativos originariamente impugnados.-

TERCERO

La parte recurrida, Dª Elena , como heredera de D. Evaristo , a través de su Procurador el Sr. VAZQUEZ GUILLEN, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 24 de abril de 2003, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 17 de Noviembre de 1.997 por la Sala de Contencioso Administrativo, Sección 7ª, de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 18 de Diciembre de 1.991 que había desestimado la reclamación económica administrativa deducida contra el Acuerdo de la Dirección General de Gastos de Personal, de fecha 26 de Octubre de 1.984, que denegó al causante de la recurrente en la instancia y hoy recurrida en casación, la pensión que había solicitado como Mutilado de Guerra permanente, al amparo de la Ley 35/1.980, de 26 de Junio, de Beneficios económicos a quienes sufrieron lesiones y mutilaciones en la guerra civil. La Sala de Instancia anula tal Resolución y declara el derecho de la actora a percibir la pensión que le hubiera correspondido al causante como mutilado de guerra permanente, conforme a una puntuación de setenta y cinco puntos, con efectos de 1º de Abril de 1.982 hasta la de su fallecimiento acaecido el 22 de Octubre de 1.994.

SEGUNDO

La sentencia de instancia fundó la desestimación del recurso contencioso administrativo del siguiente modo:

[...] " Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- Que por instancia de fecha 29 de Marzo de 1.982 el causante solicitó pensión de mutilación al amparo de la Ley 35/80 por la lesiones sufridas a consecuencia de la Guerra Civil, acompañando los documentos que estimó pertinentes y que obran en el expediente.2.- Que el Tribunal Médico Territorial el 4 de enero de 1983, describió la lesión del solicitante como Síndrome Psicótico, causado por situación específica de guerra que evolucionó a raiz de la acción patógena de la misma, cuya evolución es crónica y permanente, " Esquizofrenia ", asignándole el número 36 del Cuadro de Lesiones y Enfermedades que se cita en la Orden de la Presidencia del gobierno de 20 de mayo de 1981. 3.- El 25 de octubre de 1984 el Tribunal Médico Central, de acuerdo con la tabla de valoraciones citada, calificó la lesión comprendida en el art. 6ª núm. 36, sin otorgarle valoración y en valoración total S/V, por lo que la Dirección Genral de Gastos, en Acuerdo de 26 de octubre de 1984, denegó al interesado la pensión solicitada por no encontrarse comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 35/80, de 20 de junio, así como tampoco en la legislación anterior a la que la citada Ley deroga y sustituye. 4.- Disconforme con ello, interpone reclamación económico- administrativa ante el T.E.A.C., que desestimada da lugar al presente contencioso ".

[...] " Por tanto, la cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar, si el causante tiene o no derecho a la pensión de mutilación que reclama hoy su esposa, ( en realidad la instituida heredera testamentaria), al amparo de la Ley 35/80, por lo que en orden al análisis del error que se denuncia cometido por el Tribunal Médico Central, al no valorar la lesión descrita por el T.M.Territorial como esquizofrenia, debe tenerse en cuenta que la Orden de 20 de mayo de 1981, que desarrolla el procedimiento para la aplicación de la Ley 35/80, dispone en su núm. 8,2 la competencia del Tribunal Médico Territorial, que se halla referida a la descripción de la lesión o enfermedad expresando su causa u origen y el núm. asignado a la lesión o enfermedad en el cuadro de aplicación, sin expresar puntuación, lo cual es lo que ha verificado dicho Triubunal en su dictamen de 4 de enero de 1983; correspondiendo al Tribunal Médico Central conforme al núm. 9 de la referida Orden de 20 de mayo de 1981, determinar la puntuación que en cada caso corresponda conforme al expresado Cuadro de Lesiones y Enfermedades, cuidando " especialmente de unificar los diferentes criterios que para casos análogos pudieran adoptar los Tribunales Territoriales "; locución esta última cuyo alcance no especifica literalmente ni la Ley 35/80 ni la Orden de 20 de mayo de 1981, ya que sólo dice el nº 9,2 de esta última que podrá el Tribunal Médico Central acordar la ampliación del dictamen inicialmente emitido por el Tribunal Médico Territorial; en definitiva y desde un punto de vista sistemático,de la distinción entre las funciones de uno y otro escalón de Tribunales, parece lógico señalar que las del Central únicamente se hallan en función de calificar el grado invalidante de las lesiones o enfermedad, siempre sobre la base de lo dictaminado en cuanto a su existencia por el Territorial, sin poder variar el dictamen de éste en lo que es materia de su competencia; sólo en función de la tarea unificadora que compete al Tribunal Central, puede éste señalar el criterio a seguir, variando las calificaciones de los Triunales Territoriales cuando haya contradicción entre lo dictaminado en el caso que contemple el Central y lo resuelto por otro Tribunal Territorial en caso análogo, siempre que ello sea debidamente alegado por el peticionario o introducido también por la Administración o por el Tribunal Médico Central, pero expresando siempre la situación contradictoria que justifica este análisis extraordinario; mas en ningún otro supuesto autoriza la Orden de 1981 al Tribunal Central a variar, sin este punto de referencia a la contradicción, lo dictaminado por el Triunal Territorial. En el presente caso no ha sucedido así, ya que tras el dictamen del Tribunal Médico Territorial calificando la lesión del causante como de esquizofrenia y determinando que su origen ha sido la situación específica de guerra al evolucionar a raiz de la acción patógena de la misma, el Tribunal Central, aún reconociendo su existencia, no la valora, sin señalar el motivo que justifica tal decisión pues omite cualquier tipo de referencia sobre el particular, es posteriormente el TEAC, al que en su resolución trata de razonar tal actuación, pero ello en modo alguno sirve para suplir o convalidar la incorrecta actuación de dicho Organo administrativo, que no valora la lesión descrita por el Territorial sin señalar el punto de referencia que justifique tal actuación y que de haber existido hubiese supuesto la adecuación a derecho de la misma por quedar subsumida dentro de la tarea unificadora que como competencia le atribyye la Orden de 20 de mayo de 1981, por lo que en su defecto no cabe sino concluir con la estimación del presente recurso al ser las resoluciones impugnadas contrarias a Derecho, debiendo otorgársele por la lesión descrita una puntuación de 75 conforme a la cual la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas habrá de fijar la pensión de mutilación que le corrsponda, con efectos de 1 de abril de 1982 hasta la de su fallecimiento acaecida el 22 de octubre de 1994, con abono de las cantidades que correspondan a su viuda ".

TERCERO

Disconforme con la expresada sentencia interpone este recurso de casación el Sr. Abogado del Estado que articula en un único motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de lo dispuesto en la Orden de 20 de Mayo de 1.981 ( dictada para la ejecución y aplicación de la Ley 35/1.980, de 26 de Junio, sobre pensiones a excombatientes de la zona republicana), especialmente su nº 9, cuando dispone que el Tribunal Médico Central determinará " en cada caso la puntuación que corresponda a la lesión o enfermedad conforme al Cuadro de Lesiones y Enfermedades ... ", entendiendo que la sentencia infringe esa norma por cuanto razona que el Tribunal Médico Central está vinculado por el dictamen del Territorial, cuando la Orden Ministerial no dice eso, sino que el Tribunal Médico central califica el grado invalidante de una lesión o enfermedad dictaminada por el Territorial, con la consecuencia de ser el lesionado o enfermo acreedor a una pensión como mutilado de guerra, concluyendo que el criterio del Tribunal Central no puede ser sustituido por el de la Audiencia Nacional, según jurisprudencia constante ( que no cita) de esta Sala sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales de todo orden, máxime cuando la Orden Ministerial infringida en el artículo 9 dejó en libertad al Tribunal Médico Central para valorar y puntuar aquellas lesiones o enfermedades apreciadas por el Territorial como mejor lo estime conveniente.

CUARTO

Planteado en estos términos el recurso, el único motivo que se articula no puede ser acogido. En efecto, la sentencia no dice en su Fundamento Jurídico Tercero lo que el recurso de casación parece pretender hacerle decir. La sentencia explica perfectamente cuales son las funciones atribuidas por la norma a cada uno de los Tribunales, el Territorial y el Central, y lo que sostiene, si se estudia su Fundamento Jurídico Tercero con detenimiento, es que sin una motivación adecuada el Tribunal Médico Central no puede apartarse de las lesiones descritas por el Tribunal Médico Territorial, sobre todo cuando, como en el caso de autos sucede, en el modelo de informe que se utiliza y en relación con las lesiones que se aprecian en el causante, las incluye en el número 36, dejando en blanco el artículo, ( ha de entenderse que es el 6º del Real Decreto 712/1.977, de 1º de Abril), y la valoración, para concluir en el recuadro correspondiente a valoración: s/v, sin hacer indicación alguna en el apartado observaciones.

Por ello, si estimó que lo apreciado por el Tribunal Territorial era que el causante padecía, en efecto, como se señala en la sentencia de instancia, " Síndrome Psicótico, causado por situación específica de guerra que evolucionó a raíz de la acción patógena de la misma , cuya evolución es crónica y permanente, ¡Esquizofrenia! ", como claramente se deduce de la inclusión que hace en el número 36 citado, lo que venía a reconocer era, en definitiva, que padecía esa lesión o enfermedad con causa en la guerra y debió valorarla o explicar las razones por las que no podía valorarse, y determinar su puntuación, que es lo que la sentencia viene a establecer.

QUINTO

Y ello en modo alguno entra en contradicción con lo que esta Sala ha venido manteniendo acerca del carácter unificador de los criterios de los Tribunales Territoriales que al Tribunal Médico Central le compete, pues siendo así que, si como hemos dicho, unificar es sentar las pautas que permitan discernir, de modo homogéneo, cuando se está ante una de las enfermedades o lesiones que causan derecho a pensión conforme a la norma correspondiente y cuando es una enfermedad común, debida a la edad o a otras causas, la que presentan los solicitantes, en el caso de autos no se trata de esa unificación de criterios ante dictámenes discordantes, sino del propio reconocimiento de la lesión y su relación de causalidad y sin explicación alguna rechazar su valoración sin establecer puntuación alguna, cuando reconoce no solo aquellos extremos, tal como hemos explicado, - y la sentencia de instancia lo explica también -, sino incluso el número asignado a la lesión o enfermedad en el Cuadro correspondiente. La Sala de Instancia que tiene ante sí todos los datos puede perfectamente ante esa falta de valoración, otorgar la puntuación que corresponde a una enfermedad cuya existencia e inclusión en el Cuadro de Lesiones y Enfermedades el propio Tribunal Médico Central reconoce, por lo que no resulta tampoco infringida la doctrina de esta Sala sobre la discrecionalidad técnica, porque la competencia de la jurisdicción se extiende al enjuiciamiento total de la declaración de voluntad de la actuación de la Administración, cualquiera que sea la forma en que se haya conformado.

SEXTO

Desestimado así el único motivo de casación articulado ha de decaer el recurso y, ( salvado el error que contiene el F.J.3º, de la sentencia de instancia, cuando se refiere a quien reclama, recurrente en la instancia, como su esposa, cuando en rigor era la persona instituida heredera en el testamento aportado), conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional las costas han de ser impuestas a la parte recurrente en casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta contra la sentencia dictada con fecha 17 de Noviembre de 1.997 por la Sala de Contencioso Administrativo, Sección 7ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 1.006/1.995; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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