STS, 23 de Junio de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:4380
Número de Recurso7939/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JAIME ROUANET MOSCARDOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Entidad Urbanística de Conservación de Eurovillas, representada por el Procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcia, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de Julio de 1999 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1061/97, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de Julio de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DE EUROVILLAS, confirmando el Acuerdo del TEAC de fecha 9 de Julio de 1997, a que las presentes actuaciones se contraen, por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la Entidad Urbanística de Conservación de Eurovillas, preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de seis motivos de casación al amparo del número 1 apartado c) y d) del art. 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida, declarando que la actividad de dicha Entidad no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcia, en nombre y representación de la Entidad Urbanística de Conservación de Eurovillas, la sentencia de, 15 de Julio de 1999, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 1061/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo del TEAC de 9 de Julio de 1997, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Estimar el presente recurso y denegar la exención prevista en el artículo 8.1.6º de la Ley del Impuesto, revocando la resolución impugnada del TEAR de Madrid de 30 de Noviembre de 1994 y confirmando el acuerdo de la Delegación de Hacienda Especial de Madrid, de 13 de Mayo de 1991.".

No conforme con dicha sentencia la demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos de casación, por el que se tacha a la sentencia impugnada de incongruente, es evidente su procedencia. La recurrente ha solicitado una exención, es verdad que en función de una específica motivación que la sentencia rechaza, pero no lo es menos que esa exención ha sido argumentada y razonada en la demanda desde otros presupuestos distintos a los que sirvieron de base a esa petición en la vía administrativa. La sentencia impugnada, para ser congruente, debería haber examinado todos los fundamentos en que se sostiene la petición de la exención en la demanda, si había elementos para examen en el expediente, aunque algunos de esos puntos no hubiesen sido planteados con carácter previo en la vía administrativa. Los nuevos argumentos debían ser admitidos o rechazados con los datos existentes en el proceso y en el expediente, razón por la que la sentencia, al denegar su examen, incurre en el vicio de incongruencia denunciado.

TERCERO

En el segundo motivo se afirma la procedencia de la exención al resultar acreditado que la actora carece de ánimo de lucro, alegación que no fue objeto de análisis por la sentencia de instancia.

No debe confundirse, sin embargo, la naturaleza empresarial de una persona física o jurídica, con el ánimo de lucro a los efectos de considerar quien es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido lo exigible es la naturaleza empresarial de la actividad que el sujeto pasivo desarrolla. Esta cualidad empresarial resulta de la ordenación de bienes y servicios con destino a la producción, resultando evidente que tal condición se da en la Entidad de Conservación recurrente que gestiona bienes y servicios para mantener la urbanización.

La recurrente cumple con los requisitos, por ser empresario para ser sujeto pasivo del Impuesto.

El que la Entidad de Conservación no tenga fin de lucro no modifica la naturaleza empresarial que la adorna, como expresamente resulta del artículo 5.1 a) de la Ley.

CUARTO

Otra de las alegaciones de la recurrente, para estimar procedente el otorgamiento de la exención, es su naturaleza pública. A tales efectos, las Entidades de Conservación Urbanística constituyen un modo de participación en el ejercicio de la función urbanística, función de cuya naturaleza pública no se puede dudar. A su vez, el carácter administrativa de estas entidades está consagrada en el artículo 26 del Reglamento de Gestión, así como su dependencia de la Administración Urbanística. La finalidad de conservación de las obras de urbanización y mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos se consagra en los artículos 67 y 68.

Este fin de conservación es ratificado por los estatutos de la recurrente. Muy especialmente por lo establecido en el artículo tercero donde se establece: "que la entidad tiene por objeto la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso público y, en su caso, de los privados, y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios urbanísticos, e infraestructuras conforme a lo dispuesto en el art. 332 de estos Estatutos.".

QUINTO

De todo lo que venimos razonando se infiere que la Entidad de Conservación actora es un ente de naturaleza administrativa, sometido al control de la Administración urbanística competente y que ejerce funciones públicas.

Estas notas justifican que la actividad realizada quede objetivamente extramuros del Impuesto, por lo que la exención que se rechaza tiene un evidente fundamento objetivo.

Es patente, sin embargo, que para que la exención prevista en el artículo quinto, apartado sexto de la ley resulte obligada es necesario que las prestaciones se lleven a cabo por una Administración territorial u Organismo Autónomo, lo que evidentemente no es la recurrente y que las contraprestaciones que percibe tengan naturaleza tributaria, lo que tampoco sucede. Ello determina que la exención reclamada no pueda fundarse en esta causa.

SEXTO

La infracción del artículo 31 de la Constitución que en otro motivo se alega ha de ser rechazada por un doble orden de consideraciones. En primer término, por ser una cuestión nueva no planteada en la Instancia y sobre la que, lógicamente, nada dice la sentencia recurrida. En segundo lugar, porque no se acierta a comprender la desigualdad de naturaleza tributaria que supone el cobro del IVA por los servicios prestados por la Entidad de Conservación, y su ausencia respecto de quienes no se integran en ella. No se puede olvidar que la Entidad de Conservación tiene su origen último en una decisión voluntaria adoptada por sus miembros, uno de cuyos efectos es el de someterse, en materia de conservación de la urbanización, a un régimen especial. En consecuencia, la decisión voluntaria de pertenecer a la Entidad de Conservación comporta un régimen jurídico distinto del aplicable a quienes no forman parte del Ente de Conservación. Uno de los aspectos afectados es el tributario, razón por la que no se puede alegar la diferencia de tratamiento fiscal para afirmar la vulneración del principio de igualdad, cuando tal hecho tiene su origen en actos voluntarios de los miembros de la entidad recurrente.

SÉPTIMO

De este modo el debate queda reducido, como lo estuvo en la instancia, a decidir si a la entidad le es aplicable la exención prevista en el artículo 8.1.6º de la Ley y en el artículo 13.1.6 del Reglamento.

La resolución administrativa impugnada deniega la exención por entender que la asociación solicitante no cumple con los requisitos ya que no existe prueba alguna de que los miembros que forman parte de la asociación realicen una actividad exenta o no sujeta, condición que se exige igualmente en el artículo 13, A) nº 1, letra f) de la Sexta Directiva Comunitaria, y los servicios prestados por la misma no son necesarios para el desarrollo de la actividad de estos, ni se utilizan directa ni exclusivamente en el ejercicio de ésta. Por su parte la sentencia sostiene: "La Sala, una vez examinados los alegatos de los litigantes considera que la actora no cumple el primer requisito enunciado en el fundamento anterior ya que no existe prueba suficiente de que los miembros de la asociación realicen una actividad exenta o no sujeta, condición que se exige en el artículo 13, A) nº 1, letra f) de la Sexta Directiva Comunitaria, aunque, en contra de lo razonado por el TEAC en el Acuerdo recurrido, entendemos que los servicios prestados por la actora son necesarios para el desarrollo de la actividad de éstos, en cuanto se refieran a la realización de tareas de conservación urbanística y se utilicen directa y exclusivamente en el ejercicio de dicha actividad.".

Es decir, que el único argumento en el que se sostiene la denegación de la exención radica en que no hay prueba suficiente de que los miembros realicen una actividad exenta o no sujeta.

OCTAVO

Pudiera pensarse que el razonamiento y mención sobre la prueba que efectúa la sentencia de instancia impide que en casación pudiera ser modificado este extremo en virtud de las limitaciones propias de este recurso, que no constituye cauce adecuado para la revisión de las conclusiones probatorias, salvo en supuestos excepcionales.

No es ese el caso, sin embargo. No es una valoración de datos probatorios lo que lleva a cabo la sentencia, sino contrastar la realidad con la norma. Esto lleva a la Sala a afirmar que no "existe prueba suficiente" expresión que podría haber sido sustituida con mayor acierto y precisión por la de que no concurre el primer requisito enunciado por la norma aplicada.

Desde esta perspectiva, la de la correcta subsunción de los hechos en la norma, procede analizar si se cumple el requisito exigido.

A nuestro entender el elemento asociativo que constituye el substrato de las Entidades Urbanísticas de Conservación, junto con la obligatoriedad de pertenencia, legalmente exigida, y la naturaleza pública de las funciones que realiza la entidad, obliga a concluir, primero, que se trata de una actividad objetivamente exenta, y, segundo, que en el ejercicio de esa actividad, los individuos, por actuar obligatoriamente asociados, llevan a cabo la actividad exenta. Por tanto es procedente otorgar la exención solicitada.

No es obstáculo a lo razonado la alegación formulada inicialmente en el expediente, que deniega la exención porque la entidad es consumidor final de los servicios gravados. Es evidente que ello no es así, pues el consumidor final no es la entidad sino sus socios.

NOVENO

De todo lo razonado se deduce a la necesidad de estimar el recurso, bien entendido, que la exención alcanza a los servicios prestados para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso público, pero con exclusión de la exención respecto de la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso privados a que también alude el artículo tercero de los Estatutos de la Entidad recurrente, y sin que sea procedente la imposición de costas en ambas instancias, en virtud del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Entidad Urbanística de Conservación de Eurovillas.

  2. - Anulamos la sentencia de 15 de Julio de 1999 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  3. - Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 1061/97 y declarar que la Entidad de Conservación de Eurovillas está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuanto su actividad recae sobre los bienes de dominio público.

  4. - No hacemos expresa imposición de costas en casación y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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