STS, 31 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:4550
Número de Recurso4133/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 4133/95, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 21 de abril de 1.995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1007/93, siendo parte recurrida la entidad Tenerife Hotelanlagen GM & BH & CO. INVES. K.G., representada por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de septiembre de 1.993, Tenerife Hotelanlagen GM & BH & CO. INVES. K.G., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 15 de julio de 1.993, que en alzada confirmó la anterior del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife de 18 de septiembre de 1.992, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 21 de abril de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Estimar parcialmente este recurso, anulando por contrario a Derecho el acto recurrido, en cuanto impone el 15% de recargo de demora sobre las cantidades devengadas en concepto de Plus de Cultura/Suplidos, y en cuanto gira la liquidación sobre las cuotas que corresponde abonar a los trabajadores, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, sin expresa condena en costas ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por escrito de 27 de abril de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 15 de mayo de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se dicte sentencia que, estimando este recurso de casación, anule la recurrida, dictando otra mas ajustada a derecho, que desestime la pretensión de la actora y confirme las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

CUARTO

La entidad Tenerife Hotelanlagen GM & BH & CO. INVES. K.G., en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia desestimando todos y cada uno de los motivos articulados en el presente recurso de casación y, finalmente, confirmar el fallo recurrido.

QUINTO

Interpuesto recurso de suplica por la entidad Tenerife Hotelanlagen GM & BH & CO. INVES. K.G., contra la providencia de 28 de noviembre de 1996, que unía a los autos el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, es desestimado por auto de esta Sala de 16 de septiembre de 1.997, pues el recurso de la Administración del Estado fue formalizado dentro del plazo concedido al efecto.

SEXTO

Por providencia de 23 de abril de 2001, se señaló para votación y fallo el siguiente día 23 de mayo, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Tenerife Hotelanlagen GM & BH & CO. INVES. K.G., contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 15 de julio de 1.993, que en alzada confirmó la anterior del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife de 18 de septiembre de 1.992, que confirmaron el acta de liquidación de cuotas nº 956/91, cuya cuantía asciende a 31.445.738 pesetas, excluidos los recargos correspondientes.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y Autos de 5 y 7 de octubre de 1999, tiene declarado que a efectos de la cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos, así como también que no es obstáculo para apreciar la indicada causa el que no se hubiere denunciado la misma, pues si este Tribunal, a virtud de lo dispuesto en el articulo 100, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que, por razón de la cuantía, lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma, y la protección de ésta obliga a desestimar el recurso de casación en un asunto de cuantía inferior a seis millones de pesetas.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 956/91 cuya cuantía asciende a 31.445.738 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 36.162.599 pesetas, es, como ya se ha indicado, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 21 de junio, 5, 17 y 21 de julio y 10 de octubre de 2000, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a los años 1.988, 1.989 y 1.990, que totalizadas ascienden a 31.445.738 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, dado lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional aplicable.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de 21 de abril de 1.995, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso administrativo 1007/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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