STS 849/2000, 17 de Mayo de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:4002
Número de Recurso275/1999
Procedimiento01
Número de Resolución849/2000
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 275/99 P, interpuesto por la representación procesal de A.A.P. contra el Auto dictado, el 30 de Junio de 1.997, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, en la Ejecutoria núm. 87/97, que acordó haber lugar a la acumulación de las penas solicitada por el recurrente, excepto la correspondiente a la Sentencia dictada por ese mismo Juzgado de lo Penal el 3 de Diciembre de 1.996 en la Procedimiento Abreviado núm. 386/96, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D. F.I.F.M. y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que, expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona dictó Auto, el 30 de Junio de 1.997, en el que en su parte dispositiva acordó lo siguiente:

    "Declaro aplicable la limitación contenida en la regla 2º del art. 76 del vigente Código Penal a las condenas impuestas a A.A.P., en las sentencias expresadas en los hechos 1º, 2º, 3º y 5º y consiguientemente LA ACUMULACION DE LAS CONDENAS impuestas en las sentencias de fechas 18/09/96 del Juzgado de lo Penal 19 de ésta ciudad (PA 75/96) de 20 de marzo de 1

    .996 del Juzgado de lo penal nº 4 de ésta ciudad (PA 428/93) de 6 de Febrero de 1.995 del Juzgado de lo penal nº 3 de ésta ciudad (PA 358/94) y de 19 de febrero de 1.997 de éste Juzgado de lo penal nº2 (Ejec. 87/97), por lo que al refundirse las penas impuestas en las mismas, la pena a cumplir será de del triple de la mayor (2 años de prisión) y éste es SEIS AÑOS; declarando extinguida el resto de dichas condenas y NO HA LUGAR A LA ACUMULACIÓN de la sentencia de fecha 3 de Diciembre de 1.996 de éste Juzgado de lo penal nº 2 (PA 386/96)."

  2. - Notificada el Auto a las partes, la representación procesal de anunció su propósito de interponer recurso de casación, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 14 de Octubre de 1.999, el Procurador D. F.I.F.M., en nombre y representación de A.A.P., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo fundado en el nº 1 del art. 849 LECr por entender el recurrente que los hechos declarados probados han infringido normas jurídicas de carácter sustantivo.

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 30 de Noviembre de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso.

  5. - Por Providencia de 7 de Abril de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 9, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo de casación formalizado en el recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción de la regla 2ª del art. 70 CP 1.973, aunque también se invoca el art. 76 CP vigente que es el aplicable al caso controvertido en razón de la fecha en que se dictó la última Sentencia a cuya condena se pretende sean acumuladas las anteriormente impuestas. El motivo debe ser parcialmente estimado. El art. 76.2 CP 1.995, que reproduce el segundo párrafo de la regla 2ª del art. 70 CP 1.973, establece que la limitación significada por la acumulación o suma jurídica de las penas impuestas por delitos en concurso real, "se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Por su parte, el art. 988 LECr, al regular el procedimiento para llevar a cabo la acumulación, vinculada la conexidad que debe existir entre los hechos a las previsiones del art. 17 de la misma Ordenanza procesal. La doctrina de esta Sala, expuesta ya en un gran número de Sentencias entre las que pueden recordarse las de 12 de Marzo y 14 de Julio de 1.998, 18 de Marzo y 13 de Octubre de 1.999 y 26 de Enero, 30 de Marzo y 12 de este mes de Mayo de 2000, ha dado prioridad a la norma sust antiva, en que la definición de la conexidad no aparece remitida a la citada norma procesal, interpretando aquel concepto de modo muy flexible, para evitar que la suma aritmética de las penas impuestas a un sentenciado represente una privación de libertad tan dilatada que impida o dificulte el logro de las finalidades que a dichas penas asigna el art. 25.2 CE. Nuestra jurisprudencia ha hecho abstracción de los criterios de conexidad enumerados en el art. 17 LECr y se ha decantado por la posibilidad de decl arar existente la conexidad, entre hechos que han sido objeto de condena en distintas sentencias, con la única exigencia de que los últimos hechos enjuiciados -aquéllos por los que han recaído las condenas presuntamente acumulables- no se hubiesen cometido con posterioridad a la firmeza de sentencias anteriores, de suerte que las condenas impuestas en éstas no pueden ser incluidas en la misma suma jurídica que aquellas otras. Este puro dato cronológico es irrenunciable por dos razones fundamentales, una de naturaleza legal y otra de política criminal. La primera es que el hecho cometido después de la firmeza de una sentencia condenatoria no pudo, evidentemente, ser objeto del mismo proceso en que esta sentencia se dictó. La segunda es que, de optarse por la interpretación contraria, resultaría que, una vez alcanzados los límites de duración que la suma jurídica de las penas no permite rebasar, los delitos que se cometiesen después quedarían irremediablemente sin respuesta penal efectiva, pudiendo el culpable incurrir en cualesquiera infracciones criminales confiado en la segura impunidad que le habría de proporcionar lo que algunas veces se ha denominado su "patrimonio penitenciario".

  2. - De acuerdo con la doctrina que se acaba de enunciar, a la pena impuesta en la última de las Sentencias pronunciadas contra el recurrente -la dictada el 19-2-97 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona- no sólo han de ser acumuladas las penas impuestas en las Sentencias de 18-9-96, 20-3-96 y 6-2-95, dictadas respectivamente por los Juzgados de lo Penal de Barcelona núms. 19, 4 y 3, sino también las dos penas de seis meses de prisión impuestas, por dos delitos de falsedad, en Sentencia dictada el 3-12-96 por el Juzgado de lo Penal num. 2 de la misma Ciudad, puesto que de la reseña que de esta Sentencia se hace en el Hecho primero del Auto recurrido se deduce que los delitos de falsedad se cometieron por el recurrente el 16-1-95, esto es, antes de que se dictase la Sentencia de 6-2-95 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona. Unicamente debe quedar fuera de la acumulación la responsabilidad personal subsidiaria de la multa que le fue impuesta al recurrente, en la citada Sentencia de 3-12-96, por una falta de daños cometida el 27-5-95, toda vez que esta infracción sí tiene una fecha posterior a la Sentencia de 6-2-95. Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el único motivo del recurso interpuesto e incluir en la acumulación de penas practicada por el Juzgado de instancia, en cuya virtud se ha fijado en seis años, triplo de la más grave, el límite de cumplimiento de las penas impuestas al recurrente, las dos de seis meses de prisión que se le impusieron por el Juzgado de lo Penal núm. 2 en Sentencia de 3-12-96, dictada en el procedimiento abreviado núm. 386/96.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcial el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de A.A.P.

contra el Auto dictado, el 30 de Junio de 1.997, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, en la Ejecutoria núm. 87/97, en que se acordó haber lugar a la acumulación de las penas solicitada por el recurrente, excepto la correspondiente a la Sentencia dictada por el mismo Juzgado de lo Penal el 3 de Diciembre de 1.996 en el Procedimiento Abreviado núm. 386/96, y en su virtud, casamos y anulamos el mencionado Auto acordando incluir en la acumulación, en la que se ha fijado en seis años el límite de cumpliento de las penas impuestas, las dos penas de seis meses de prisión que se impusieron al recurrente, por sendos delitos de falsedad, en la expresada Sentencia de 3 de Diciembre de 1.996, d eclarándose de oficio las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

3 sentencias
  • SAP Asturias 52/2009, 17 de Febrero de 2009
    • España
    • 17 February 2009
    ...pudiendo dirigirse directamente frente al asegurador para el supuesto de que el asegurado sea responsable del daño que le fue causado (STS 17-5-2000 [RJ 2000, 6222 ]) ninguna necesidad había de referirse a los herederos si no es que se da por presupuesto la patrimonialidad del derecho al A ......
  • STSJ País Vasco , 19 de Junio de 2007
    • España
    • 19 June 2007
    ...y sin perjuicio del posible ulterior enjuiciamiento de su regularidad (sentencia del Tribunal Constitucional 33/87 y sentencia del Tribunal Supremo 17 de mayo de 2000, Aranzadi 5160 ), nos descubren que sin perjuicio de la apariencia formal o cuerpo cercano a la causalidad del despido objet......
  • STSJ País Vasco , 18 de Julio de 2006
    • España
    • 18 July 2006
    ...y sin perjuicio del posible ulterior enjuiciamiento de su regularidad (sentencia del Tribunal Constitucional 33/87 y sentencia del Tribunal Supremo 17 de mayo de 2000, Aranzadi 5160 ), nos descubren que sin perjuicio de la apariencia formal o cuerpo cercano a la causalidad del despido objet......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR