STS 425/2004, 6 de Abril de 2004

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2004:2342
Número de Recurso796/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución425/2004
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Jose Pablo, contra el Auto de fecha 2 de abril de 2003 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra (ejecutoria 337/2000) sobre ACUMULACION DE CONDENAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenida, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 2 de Abril de 2003, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, se dictó Auto en donde constan los siguientes hechos punibles por los que fué condenado el penado (respecto de las ejecutorias que aún le restan por cumplir) y las sentencias de condena, con expresión de su firmeza que son las siguientes:

    .- Robo con intimidación en las personas cometido el día 12 de agosto de 1992, del cual fué condenado en sentencia nº 47/1993, de 10 de febrero, dictada por este Juzgado en el procedimiento abreviado nº 32/93-G, sentencia nº 47/1993, de 10 de febrero, dictada por este Juzgado en el procedimiento abreviado nº 32/93-G, sentencia que devino firme el día 16 de junio de 1993.

    .- Robo con intimidación y uso de armas y falsedad en documento oficial cometido el día 22 de enero de 1999, del cual fué condenado en sentencia nº 142/2000 de 28 de marzo, dictada por este Juzgado en el Procedimiento Abreviado nº 31/2000-P sentencia que devino firme el día 31 de julio de 2.000.

    .- Robo con intimidación y tenencia ilícita de armas cometido el día 3 de octubre de 1992, del cual fué condenado en sentencia nº 226/1994, de 3 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado nº 144/94, sentencia que devino firme el día 14 de noviembre de 1994.

    .- Robo con intimidación y tenencia ilícitas de armas cometido el día 18 de febrero de 1995, del cual fué condenado en sentencia nº 266/1997, de 3 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado nº 76/97, sentencia que devino firme el día 15 de julio de 1998.

    .- Utilización ilegítima de vehículo a motor ajeno con violencia en las personas cometido el día 29 de octubre de 1985, del cual fué condenado en sentencia nº 144/1988, de 12 de julio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el proceso ordinario nº 61/87, sentencia que devino firme el día 27 de septiembre de 1988.

    .- Robo con intimidación en las personas cometido el día 8 de noviembre de 1994, del cual fué condenado en sentencia nº 58/1995, de 6 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado nº 1076/94, sentencia que devino firme el día 4 de junio de 1996.

    .- Atentado cometido el día 24 de julio de 1978, del cual fué condenado en sentencia nº 63/1980, de 25 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el proceso de urgencia nº 53/78.

    .- Robo cometido en el verano de 1978, del cual fué condenado en sentencia nº 226/1983, de 14 de octubre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el proceso nº 16/83 sentencia que devino firme el día 27 de octubre de 1983.

    .- Utilización ilegítima de vehículo a motor cometido el día 29 de Abril de 1978, del cual fué condenado en sentencia nº 90/1979, de 25 de mayo dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el proceso de urgencia nº 134/78.

    .- Robo con intimidación en las personas cometido el día 24 de octubre de 1994, del cual fué condenado en sentencia nº 512/1995, de 5 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Vigo, en el Procedimiento Abreviado nº 688/95-L, sentencia que devino firme el día 5 de septiembre de 1995.

    .- Falta de hurto cometida el día 3 de mayo de 1978, de la cual fué condenado en sentencia de 18 de septiembre de 1985, dictada por el Juzgado de Distrito nº 14 de Sevilla en el juicio de faltas nº 2759/84-H.

  2. - El Juzgado de lo Penal de Pontevedra nº 1 contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    DENIEGO la acumulación de penas conforme al art. 76 del Código Penal solicitada por el penado Jose Pablo. Notifíquese esta resolución al penado, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo previsto en los arts. 855 y ss. de la L.E.Criminal.

  3. - Notificado dicho Auto, se formuló recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Jose Pablo basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la defensa y a un proceso con todas las garantías, habiéndose causado indefensión por omitir la intervención de la defensa en el procedimiento.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del auto que se recurre.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 76.1 del Código Penal, que establece como tiempo máximo de cumplimiento de condena el de veinte año o, subsidiariamente, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 70 del anterior Código Penal que establece como tiempo máximo de cumplimiento el de treinta años.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión del motivo primero y tercero y se adhiere parcialmente al segundo. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 23 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal Num 1 de Pontevedra con fecha 2 de abril de 2003, por el que se denegó al solicitante la refundición de condenas solicitada.

La doctrina de esta Sala (sentencias núms. 1249/97 de 17 de octubre, 11/98 de 16 de enero, 109/98 y 216/98, respectivamente de 3 y 20 de febrero, 328/98 de 10 de marzo, 756/98 de 29 de mayo, 884/98 de 29 de junio, 1249/97 de 17 de octubre, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de noviembre, y 1159/2000 de 30 de junio, entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la Lecrim. y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

Teniendo en cuenta que el art. 988 de la Lecrim. dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina deben únicamente excluirse: 1º) los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última . Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto, por vulneración del derecho de defensa, alega que el Juzgado de Instancia ha resuelto la solicitud sin especial traslado a la defensa para que efectuase las pertinentes alegaciones.

El motivo debe ser desestimado pues en el caso actual el auto impugnado se dictó precisamente como consecuencia de haberse anulado, por esta misma Sala, el dictado con anterioridad. En el recurso de casación tramitado se expresó la opinión de la parte recurrente y de su defensa Letrada, en contra de la resolución anulada, por lo que el órgano "a quo", al dictar nueva resolución como consecuencia de la anulación de la anterior, tuvo necesariamente en consideración la argumentación de la defensa letrada del penado, y en consecuencia no cabe apreciar indefensión alguna.

En cualquier caso la estimación del motivo resultaría dilatoria e innecesaria, pues una segunda anulación perjudicaría el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, sin aportar más garantias, ya que la posición de la defensa está suficientemente expresada.

SEGUNDO

El segundo motivo, por falta de motivación, interesa una nueva anulación por entender que la resolución impugnada continúa sin aportar la totalidad de los datos necesarios.

Es cierto que el auto impugnado, pese a la anterior anulación que ordenaba que se relacionasen la totalidad de los datos necesarios, sigue siendo excesivamente parco al no incluir las penas impuestas en cada sentencia condenatoria, vulnerando con ello lo expresamente prevenido en el art. 988 de la Lecrim. Sin embargo esta irregularidad no debe dar lugar en el caso presente a una segunda anulación, que como ya hemos expresado perjudicaría el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas sin aportar más garantías, pues las penas constan en las sentencias unidas al expediente de acumulación y pueden tomarse en consideración para analizar si procede la acumulación interesada.

TERCERO

Para analizar si procede la acumulación hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la sentencia que determina la refundición, dictada en último lugar por el Juzgado de lo Penal al que se ha dirigido la petición, es la sentencia de 28 de marzo de 2.000, por hechos cometidos en 1.999 despues de que al penado se le hubiese concedido, en 1.998, la libertad condicional por enfermedad grave, libertad que aprovechó para volver a delinquir.

Pues bien, como hemos señalado, conforme a nuestra doctrina deben excluirse de la acumulación los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación. Atendiendo a este criterio, la acumulación se encuentra bien denegada, pues la totalidad de las penas cuya acumulación se interesa, se impusieron por delitos que ya estaban sentenciados cuando se comete este último, el 22 de enero de 1999, por lo que no podrían en ningún caso haberse enjuiciado conjuntamente.

CUARTO

En consecuencia, en relación con la última sentencia que determina la acumulación es claro que no procede acceder a la refundición interesada.

Sin embargo, esta Sala ha admitido, por razones de economía procesal y en interés del reo, que el Juez que examina la acumulación por haber dictado la última sentencia puede acordar la refundición de otras causas entre sí, aún cuando no lo sean con la última, si de lo actuado aparece clara la procedencia de dicha acumulación (Acuerdo del Pleno de 27 de marzo de 1998, expuesto y motivado en la sentencia de 13 de abril de 1998, STS 379/1998).

Ello no significa que deban alterarse o revisarse las decisiones de acumulación ya adoptadas y que hayan alcanzado firmeza. Se trata únicamente de examinar si algunas de las otras causas, no afectadas por una refundición anterior, pueden ser refundidas entre sí.

En el caso actual, y como señala el Ministerio Fiscal, esta acumulación puede hacerse respecto de las tres sentencias dictadas por hechos cometidos en 1.994 y 1.995, despúes de la evasión del penado el 8 de octubre de 1994, hasta que fue detenido el 25 de mayo de 1.995. Esta acumulación le beneficia por ser la suma de las penas impuestas superior al triple de la más grave. Procede, en consecuencia acceder únicamente a la acumulación de estas tres sentencias entre sí, estableciendo como máximo de cumplimiento por todas ellas el de seis años de prisión (sentencias 688/95,1076/94 y 76/97).

QUINTO

El tercer motivo de recurso alega inaplicación de lo dispuesto en el art. 76.1º del Código Penal de 1.995, que establece como tiempo máximo de cumplimiento de condena el de 20 años, o subsidiariamente inaplicación de lo dispuesto en el art. 70 del Código Penal anterior, máximo de treinta años, por estimar que si se cuenta el periodo total de cumplimiento de condena por parte del solicitante, desde su primer ingreso en prisión, añadiendo la redención de penas, más el tiempo que estuvo fugado y el de libertad condicional por enfermedad, revocada posteriormente, se superarían dichos límites.

Aun cuando nuestra doctrina acoge un criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos a efectos de acumulación jurídica de penas, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como entiende equivocadamente la parte recurrente, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación de dicho principio de humanización anule los criterios anteriormente señalados.

Y ello no es así, como ha señalado esta Sala reiteradamente, pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo, 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo, lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos, en el interior de la prisión, o durante la libertad condicional.

Este efecto de futura impunidad lo impide la regla del art. 70.2º "in fine" del Código Penal 73 y 76.2 del Código Penal 1995, que exige que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar "en un solo proceso", criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal.

Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quiénes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena - sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal.

Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de febrero de 1998, núm. 216/1998, recuerda que la acumulación jurídica de penas no pretende, en absoluto, constituir a los reincidentes por delitos graves en poseedores de un patrimonio penitenciario que se descontará de futuras condenas, de manera que el límite legal de cumplimiento se aplique al cómputo de las condenas que el delincuente debe cumplir a lo largo de toda su vida, lo que conduciría al absurdo de que quien ya hubiese cumplido una larga condena por violación o asesinato, resultase impune o muy beneficiado en caso de comisión, posterior a su salida de prisión (o durante la misma), de otros crímenes similares. Tal pretensión es frontalmente contradictoria con los principios esenciales del derecho penal y con el fundamento y finalidad de las penas.

SEXTO

Aplicando dicha doctrina al supuesto actual es claro que procede la desestimación del motivo. En efecto la pretensión del recurrente de agrupar a efectos de acumulación todas las anteriores condenas recibidas a lo largo de su vida delictiva resulta manifiestamente improcedente pues las condenas que se pretenden acumular para alcanzar el límite legal de cumplimiento se dictaron antes de 1994, fecha en la que el acusado se dio a la fuga, quebrantó su condena y comenzó a cometer otros delitos, hasta que de nuevo fue encarcelado en mayo de 1995.

Posteriormente fué de nuevo excarcelado, concediéndosele la libertad condicional por enfermedad grave. Pero aprovechó dicha libertad para cometer nuevos delitos. Es claro que cuando se realizaron los hechos que dieron lugar a las condenas derivadas del quebrantamiento o los hechos cometidos tras la libertad condicional, los delitos anteriores ya estaban sentenciados y no se podían acumular. Y es claro que no puede sortearse este límite, pues de otro modo, una vez alcanzada la imposición del máximo punitivo de 20 años, no existiría incentivo negativo alguno que impidiese al acusado seguir indefinidamente delinquiendo, dentro de la prisión, en los permisos o al alcanzar la libertad condicional.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso, con la única modificación del auto recurrido expresada en el fundamento jurídico cuarto, accediendo únicamente a la acumulación de tres sentencias (sentencias 688/95, 1076/94 y 76/97). entre sí, estableciendo como máximo de cumplimiento por todas ellas el de seis años de prisión, sin necesidad de dictar segunda sentencia.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Jose Pablo, contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, accediendo únicamente a la acumulación de tres sentencia (688/95, 1076/94 y 76/97), entre sí, estableciendo como máximo de cumplimiento por todas ellas el de seis años de prisión.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal como parte recurrida y al Juzgado arriba indicado, a los fines legales oportunos, devolviendo los autos remitidos al Juzgado de procedencia solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR