STS 173/1995, 27 de Febrero de 1995
Ponente | D. TEOFILO ORTEGA TORRES |
Número de Recurso | 3457/1991 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 173/1995 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
se incumple lo prevenido en el párrafo segundo del art.1707 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, al no citarse documento alguno evidenciador del pretendido error en la apreciación de la prueba, lo que debió determinar su inadmisión a trámite en su momento procesal y que ahora da lugar a su desestimación. Tercero.- El motivo tercero, acogido al ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los arts. 630 y 633 del Código Civil así como de la jurisprudencia interpretadora de los mismos, al no haberse observado los requisitos de forma que para la validez de las donaciones señalan dichos artículos. Regulado en el art.630 el requisito de la aceptación por el donatario de la donación que se realiza y en el 633 el requisito de forma de las donaciones de bienes inmuebles, lo que no ha de confundirse con el fondo, el motivo ha de ser rechazado a tenor de la doctrina de esta Sala recogida en sentencias de 16 de noviembre de 1956, 20 de octubre de 1966, 7 de marzo de 1980 y 31 de mayo de 1982, pues como dice la de 9 de mayo de 1988 "si bajo el negocio simulado existe el negocio disimulado, la forma de éste será la propia del simulado y si es la exigida por la Ley para el tipo de negocio a que pertenece cumple con el requisito formal correspondiente; yerra por tanto el recurrente, al estimar que la exigencia de la escritura pública para la donación no se cumple aplicando lo que el Notario autorizó como contrato de compraventa, puesto que en verdad el Notario estaba autorizando un contrato de donación"; doctrina que conduce a la desestimación del motivo ya que aparecen cumplidas las exigencias de los arts.630 y 633 del Código Civil, al haberse hecho las donaciones en escritura pública con expresión individualizada de los bienes objeto de las mismas y constar en la misma forma la aceptación de los donatarios, presuntos compradores, que comparecieron personalmente al otorgamiento de las respectivas escrituras, no constando en autos que la donante impusiera a los donatarios cargas cuyo valor hubieran de satisfacer éstos y que hubiera de hacerse constar en las escrituras, a tenor del párrafo primero del art.633 citado. Cuarto.- La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso comporta la de éste en su totalidad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por doña Susanacontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos en su día remitidos. ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.-JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- FRANCISCO MORALES MORALES.- firmados y rubricados.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En la Villa de Madrid, a 10 de Junio de 1.995. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria, interpuesta por la entidad mercantil "Mármoles de Cabra, S.A.", ante el Juzgado de 1ª instancia n º 1 de Cabra, para el conocimiento de la demanda interpuesta por Novelfil-Novelpark, S.L., contra la entidad mencionada, en el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Novelda (Alicante), sobre reclamación de cantidad, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Sánchez Alvarez y asistida del Letrado don Eliseo Montalvo Jiménez.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Novelda (Alicante) se promovió juicio de menor cuantía por Novelfil-Novelpark, S.L., contra la sociedad mercantil "Mármoles de Cabra, S.A.", sobre reclamación de la cantidad de un millón setenta y cinco mil trescientas setenta y cuatro pesetas. SEGUNDO.- Por el demandado la sociedad mercantil "Mármoles de Cabra, S.A.", se promovió cuestión de competencia por inhibitoria respecto al Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Novelda (Alicante), ante el que se ha presentado por la representación de Novelfil-Novelpark, S.L., ha formulado en aquél Juzgado demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad mercantil "Mármoles de Cabra, S.A.", en reclamación de cantidad. Como fundamento de esta cuestión se expresan las siguientes alegaciones: La entidad demandante ejercita una acción personal contra el demandado, a fin de que pague la expresada cantidad que según aquel le le adeuda, como consecuencia de varias operaciones de compraventa de maquinaria, realizadas con fecha 4 y 5 de marzo de 1992; en las notas de pedido, facturas y albaranes no consta cláusula alguna de sumisión, con renuncia clara y terminante al fuero propio, a los efectos exigidos por el artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Establece el artículo 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que en los juicios en que se ejerciten acciones personales, será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación. Se dictó auto con fecha 16 de febrero de 1993, declarando haber lugar a la inhibición propuesta por el Procurador Sr. Blanco Fernández en nombre de la sociedad mercantil "Mármoles de Cabra, S.A." TERCERO.- Recibido el oficio inhibitorio, el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Novelda (Alicante), por proveído de fecha 13 de octubre de 1993, acordó que no procedía tal inhibición ya que se ha dictado sentencia firme, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento civil. CUARTO.- Recibido a su vez en el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Cabra (Córdoba), se dictó auto con fecha 4 de noviembre de 1993, en cuya parte dispositiva se desiste de la inhibición propuesta al Juez de primera instancia nº 1 de Novelda (Alicante); interponiéndose recurso de apelación en ambos efectos, que fue admitido, dictándose auto con fecha 21 de febrero de 1994, por el que se admitía el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Amalia Sánchez Anaya en nombre de la entidad mercantil "Mármoles de Cabra, S.A.", contra el auto dictado en los autos de cuestión de competencia nº 3/93 del Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Cabra, de fecha 4 de noviembre de 1993, revocando la meritada resolución, y en su virtud se ordenaba al Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Novelda (Alicante), observándose lo prevenido en los artículos 98 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil. QUINTO.- Remitidos los autos a este Tribunal Supremo, se pasaron los autos al Ministerio Fiscal, que emitió dictamen, en el sentido de no proceder la cuestión de competencia inhibitoria. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-El Procurador Sr. Blanco Fernández promovió cuestión de competencia por inhibitoria, en nombre de la entidad "Mármoles de Cabra S.L.", ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la misma población, solicitando, con fecha 14 de enero de 1993, se requiriese de inhibición al Juzgado de igual clase nº 1 de Novelda (Alicante), para ante el que fue emplazada en virtud de lo acordado en providencia de 4 de diciembre de 1992. No obstante, el requerimiento de inhibición dirigido por el Juzgado de Cabra al de Novelda no fue hecho por aquel Juzgado hasta el día 7 de octubre de 1993, fecha en que ya había recaído sentencia firme, de 1 de junio anterior, en el juicio de menor cuantía promovido por la entidad "Novelfil-Novelpark S.L." contra la requirente de inhibición. Aunque el Juzgado requirente desistió de su competencia, y subsiguiente requerimiento de inhibición, por auto de 16 de febrero de 1993, esta resolución fue revocada por virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada "Mármoles de Cabra S.L.", mediante Auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 21 de febrero de 1994, que ordenó al Juzgado de Cabra mantener su competencia; lo que, habiendo insistido ambos Juzgados en su respectivo fuero, se remitió a esta Sala 1ª del Tribunal Supremo para resolución definitiva. SEGUNDO.- Como ya observa el referido auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, si bien el artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento civil prohíbe proponer o promover cuestiones de competencia en los asuntos judiciales terminados por auto o sentencia firme, es de tener en cuenta que la cuestión de competencia por inhibitoria que promovió la entidad demandada denominada "Mármoles de Cabra S.L.", lo fue a raiz de su emplazamiento por el Juzgado de Novelda; es decir mucho antes de que el asunto se hubiera resuelto por sentencia firme. De modo que, acordado el emplazamiento en providencia de 4 de diciembre de 1992, el escrito promoviendo dicha cuestión se presentó el 14 de enero de 1993, y la sentencia recaída fue de fecha 7 de octubre del mismo año; por tanto, en fecha muy posterior al referido escrito de inhibición. Por consiguiente, en la cuestión planteada no se está en el presupuesto de hecho que contempla el artículo 76 de la Ley Procesal; sin que, obvio es decirlo, tenga que soportar el demandado que planteó oportunamente la cuestión de competencia el retraso que, totalmente ajeno a su voluntad, observó el recibo en el Juzgado requerido del requerimiento de inhibición, cuando ya había recaído sentencia firme. Esta, por todo ello, ha de quedar sin efecto, así como las diligencias para su ejecución. Este criterio es el seguido por esta Sala en reiterados fallos (sentencias de 21 y 22 de enero de 1963, 3 de mayo de 1969 y otras), aunque en esta cuestión no conste negligencia alguna del portador del oficio inhibitorio, ni si se entregó éste a portador alguno, puesto que el hecho evidente es que la cuestión se planteó en momento hábil y con tiempo suficiente para haber cumplido el Juzgado requirente lo dispuesto en el artículo 89 mucho antes de hallarse el procedimiento en momento procesal oportuno para dictar sentencia. TERCERO.- Debiendo decidirse en virtud de lo expuesto la cuestión de competencia planteada, es de resolverla en favor del Juzgado nº 1 de Cabra (Córdoba), por haberse señalado como lugar de pago de la obligación el Banco de Bilbao-Vizcaya, sucursal de Cabra, en la cuenta corriente 235- 6, de la que es titular la sociedad demandada; lugar que marca el Juzgado competente a tenor del artículo 62, regla 1ª, de la Ley de Enjuiciamiento civil, y toda vez que las cláusulas de sumisión impresas que figuran en los albaranes carecen de eficacia, no solo por no haber sido firmadas por el comprador, sino además y sobre todo porque no contienen una renuncia clara y terminante al fuero propio, como exige el artículo 57 de la misma Ley Procesal civil. CUARTO.- Procede, en definitiva, declarar como Juzgado competente para conocer del pleito referido en la demanda al Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Cabra, dejando sin efecto la sentencia recaída en el Juzgado nº 1 de Novelda; si bien, y dado el sentido de los artículos 114 y 115 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a reserva de cualquiera actuación que resulte absolutamente necesaria y de cuya dilación pudieran resultar perjuicios irreparables. Todo ello sin hacer especial condenación en costas; por lo que, de acuerdo con el artículo 108 de la misma Ley, se entenderán de oficio las causadas en la competencia. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS QUE DEBEMOS decidir y decidimos la presente cuestión de competencia en favor del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cabra (Córdoba), al que se remitirán el pleito y las actuaciones tenidas a la vista para decidirlo, con certificación de esta sentencia, y poniéndolo en conocimiento del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Novelda (Alicante). No se hace especial condena en costas, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y téngase en cuenta lo expuesto en el Fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia. ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.- José Almagro Nosete.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.30 sentencias
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