STS 173/1995, 27 de Febrero de 1995

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3457/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución173/1995
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

se incumple lo prevenido en el párrafo segundo del art.1707 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de

30 de abril, al no citarse documento alguno evidenciador del pretendido

error en la apreciación de la prueba, lo que debió determinar su inadmisión

a trámite en su momento procesal y que ahora da lugar a su desestimación.

Tercero.- El motivo tercero, acogido al ordinal 5º del art.1692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los arts. 630 y 633 del

Código Civil así como de la jurisprudencia interpretadora de los mismos, al

no haberse observado los requisitos de forma que para la validez de las

donaciones señalan dichos artículos. Regulado en el art.630 el requisito de

la aceptación por el donatario de la donación que se realiza y en el 633 el

requisito de forma de las donaciones de bienes inmuebles, lo que no ha de

confundirse con el fondo, el motivo ha de ser rechazado a tenor de la

doctrina de esta Sala recogida en sentencias de 16 de noviembre de 1956, 20

de octubre de 1966, 7 de marzo de 1980 y 31 de mayo de 1982, pues como dice

la de 9 de mayo de 1988 "si bajo el negocio simulado existe el negocio

disimulado, la forma de éste será la propia del simulado y si es la exigida

por la Ley para el tipo de negocio a que pertenece cumple con el requisito

formal correspondiente; yerra por tanto el recurrente, al estimar que la

exigencia de la escritura pública para la donación no se cumple aplicando

lo que el Notario autorizó como contrato de compraventa, puesto que en

verdad el Notario estaba autorizando un contrato de donación"; doctrina que

conduce a la desestimación del motivo ya que aparecen cumplidas las

exigencias de los arts.630 y 633 del Código Civil, al haberse hecho las

donaciones en escritura pública con expresión individualizada de los bienes

objeto de las mismas y constar en la misma forma la aceptación de los

donatarios, presuntos compradores, que comparecieron personalmente al

otorgamiento de las respectivas escrituras, no constando en autos que la

donante impusiera a los donatarios cargas cuyo valor hubieran de satisfacer

éstos y que hubiera de hacerse constar en las escrituras, a tenor del

párrafo primero del art.633 citado.

Cuarto.- La desestimación de todos y cada uno de los motivos del

recurso comporta la de éste en su totalidad con la preceptiva imposición de

las costas a la parte recurrente, a tenor del art.1715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por doña Susanacontra la sentencia

dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de

fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y

líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con

devolución de los autos en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.-JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-

FRANCISCO MORALES MORALES.- firmados y rubricados.-PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ

POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En la Villa de Madrid, a 10 de Junio de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria, interpuesta por la

entidad mercantil "Mármoles de Cabra, S.A.", ante el Juzgado de 1ª

instancia n º 1 de Cabra, para el conocimiento de la demanda interpuesta

por Novelfil-Novelpark, S.L., contra la entidad mencionada, en el Juzgado

de 1ª instancia nº 1 de Novelda (Alicante), sobre reclamación de cantidad,

representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Sánchez

Alvarez y asistida del Letrado don Eliseo Montalvo Jiménez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Novelda

(Alicante) se promovió juicio de menor cuantía por Novelfil-Novelpark,

S.L., contra la sociedad mercantil "Mármoles de Cabra, S.A.", sobre

reclamación de la cantidad de un millón setenta y cinco mil trescientas

setenta y cuatro pesetas.

SEGUNDO.- Por el demandado la sociedad mercantil "Mármoles de

Cabra, S.A.", se promovió cuestión de competencia por inhibitoria respecto

al Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Novelda (Alicante), ante el que se ha

presentado por la representación de Novelfil-Novelpark, S.L., ha formulado

en aquél Juzgado demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la

sociedad mercantil "Mármoles de Cabra, S.A.", en reclamación de cantidad.

Como fundamento de esta cuestión se expresan las siguientes alegaciones: La

entidad demandante ejercita una acción personal contra el demandado, a fin

de que pague la expresada cantidad que según aquel le le adeuda, como

consecuencia de varias operaciones de compraventa de maquinaria, realizadas

con fecha 4 y 5 de marzo de 1992; en las notas de pedido, facturas y

albaranes no consta cláusula alguna de sumisión, con renuncia clara y

terminante al fuero propio, a los efectos exigidos por el artículo 57 de la

Ley de Enjuiciamiento civil. Establece el artículo 62.1 de la Ley de

Enjuiciamiento civil, que en los juicios en que se ejerciten acciones

personales, será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la

obligación. Se dictó auto con fecha 16 de febrero de 1993, declarando haber

lugar a la inhibición propuesta por el Procurador Sr. Blanco Fernández en

nombre de la sociedad mercantil "Mármoles de Cabra, S.A."

TERCERO.- Recibido el oficio inhibitorio, el Juzgado de 1ª

instancia nº 1 de Novelda (Alicante), por proveído de fecha 13 de octubre

de 1993, acordó que no procedía tal inhibición ya que se ha dictado

sentencia firme, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de

Enjuiciamiento civil.

CUARTO.- Recibido a su vez en el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de

Cabra (Córdoba), se dictó auto con fecha 4 de noviembre de 1993, en cuya

parte dispositiva se desiste de la inhibición propuesta al Juez de primera

instancia nº 1 de Novelda (Alicante); interponiéndose recurso de apelación

en ambos efectos, que fue admitido, dictándose auto con fecha 21 de febrero

de 1994, por el que se admitía el recurso de apelación interpuesto por la

Procuradora doña Amalia Sánchez Anaya en nombre de la entidad mercantil

"Mármoles de Cabra, S.A.", contra el auto dictado en los autos de cuestión

de competencia nº 3/93 del Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Cabra, de fecha

4 de noviembre de 1993, revocando la meritada resolución, y en su virtud se

ordenaba al Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Novelda (Alicante),

observándose lo prevenido en los artículos 98 y siguientes de la Ley de

Enjuiciamiento civil.

QUINTO.- Remitidos los autos a este Tribunal Supremo, se pasaron

los autos al Ministerio Fiscal, que emitió dictamen, en el sentido de no

proceder la cuestión de competencia inhibitoria.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-El Procurador Sr. Blanco Fernández promovió cuestión de

competencia por inhibitoria, en nombre de la entidad "Mármoles de Cabra

S.L.", ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la misma población,

solicitando, con fecha 14 de enero de 1993, se requiriese de inhibición al

Juzgado de igual clase nº 1 de Novelda (Alicante), para ante el que fue

emplazada en virtud de lo acordado en providencia de 4 de diciembre de

1992. No obstante, el requerimiento de inhibición dirigido por el Juzgado

de Cabra al de Novelda no fue hecho por aquel Juzgado hasta el día 7 de

octubre de 1993, fecha en que ya había recaído sentencia firme, de 1 de

junio anterior, en el juicio de menor cuantía promovido por la entidad

"Novelfil-Novelpark S.L." contra la requirente de inhibición. Aunque el

Juzgado requirente desistió de su competencia, y subsiguiente requerimiento

de inhibición, por auto de 16 de febrero de 1993, esta resolución fue

revocada por virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada

"Mármoles de Cabra S.L.", mediante Auto dictado por la Sección 1ª de la

Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 21 de febrero de 1994, que ordenó

al Juzgado de Cabra mantener su competencia; lo que, habiendo insistido

ambos Juzgados en su respectivo fuero, se remitió a esta Sala 1ª del

Tribunal Supremo para resolución definitiva.

SEGUNDO.- Como ya observa el referido auto de la Audiencia

Provincial de Córdoba, si bien el artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento

civil prohíbe proponer o promover cuestiones de competencia en los asuntos

judiciales terminados por auto o sentencia firme, es de tener en cuenta que

la cuestión de competencia por inhibitoria que promovió la entidad

demandada denominada "Mármoles de Cabra S.L.", lo fue a raiz de su

emplazamiento por el Juzgado de Novelda; es decir mucho antes de que el

asunto se hubiera resuelto por sentencia firme. De modo que, acordado el

emplazamiento en providencia de 4 de diciembre de 1992, el escrito

promoviendo dicha cuestión se presentó el 14 de enero de 1993, y la

sentencia recaída fue de fecha 7 de octubre del mismo año; por tanto, en

fecha muy posterior al referido escrito de inhibición. Por consiguiente, en

la cuestión planteada no se está en el presupuesto de hecho que contempla

el artículo 76 de la Ley Procesal; sin que, obvio es decirlo, tenga que

soportar el demandado que planteó oportunamente la cuestión de competencia

el retraso que, totalmente ajeno a su voluntad, observó el recibo en el

Juzgado requerido del requerimiento de inhibición, cuando ya había recaído

sentencia firme. Esta, por todo ello, ha de quedar sin efecto, así como las

diligencias para su ejecución. Este criterio es el seguido por esta Sala en

reiterados fallos (sentencias de 21 y 22 de enero de 1963, 3 de mayo de

1969 y otras), aunque en esta cuestión no conste negligencia alguna del

portador del oficio inhibitorio, ni si se entregó éste a portador alguno,

puesto que el hecho evidente es que la cuestión se planteó en momento hábil

y con tiempo suficiente para haber cumplido el Juzgado requirente lo

dispuesto en el artículo 89 mucho antes de hallarse el procedimiento en

momento procesal oportuno para dictar sentencia.

TERCERO.- Debiendo decidirse en virtud de lo expuesto la cuestión

de competencia planteada, es de resolverla en favor del Juzgado nº 1 de

Cabra (Córdoba), por haberse señalado como lugar de pago de la obligación

el Banco de Bilbao-Vizcaya, sucursal de Cabra, en la cuenta corriente 235-

6, de la que es titular la sociedad demandada; lugar que marca el Juzgado

competente a tenor del artículo 62, regla 1ª, de la Ley de Enjuiciamiento

civil, y toda vez que las cláusulas de sumisión impresas que figuran en los

albaranes carecen de eficacia, no solo por no haber sido firmadas por el

comprador, sino además y sobre todo porque no contienen una renuncia clara

y terminante al fuero propio, como exige el artículo 57 de la misma Ley

Procesal civil.

CUARTO.- Procede, en definitiva, declarar como Juzgado competente

para conocer del pleito referido en la demanda al Juzgado de 1ª instancia

nº 1 de Cabra, dejando sin efecto la sentencia recaída en el Juzgado nº 1

de Novelda; si bien, y dado el sentido de los artículos 114 y 115 de la Ley

de Enjuiciamiento civil, a reserva de cualquiera actuación que resulte

absolutamente necesaria y de cuya dilación pudieran resultar perjuicios

irreparables. Todo ello sin hacer especial condenación en costas; por lo

que, de acuerdo con el artículo 108 de la misma Ley, se entenderán de

oficio las causadas en la competencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS decidir y decidimos la presente cuestión de

competencia en favor del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cabra (Córdoba),

al que se remitirán el pleito y las actuaciones tenidas a la vista para

decidirlo, con certificación de esta sentencia, y poniéndolo en

conocimiento del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Novelda (Alicante). No se

hace especial condena en costas, por lo que cada parte pagará las causadas

a su instancia y las comunes por mitad. Y téngase en cuenta lo expuesto en

el Fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.- José Almagro

Nosete.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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