STS 708/1992, 14 de Julio de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Julio 1992
Número de resolución708/1992

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio especial de retracto de comuneros, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de los de Madrid; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Inocencio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Ruiz García y después por la Procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez y D. Gonzalo Ruiz García y asistido por el Letrado D. Luis Pinillos Mora; siendo parte recurrida D. Casimiroy D. Juan Ignacio, representados por la Procuradora Dª María Rosa Vidal Gil y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Moraga Carrascosa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Gonzalo Ruiz García en nombre y representación de D. Inocencio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiuno de los de Madrid, demanda de juicio especial de retracto de comuneros, contra D. Casimiroy D. Juan Ignacio, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al retracto solicitado de la mitad indivisa de la finca descrita en el hecho primero de este escrito de demanda, al que nos permitimos remitir y dar por reproducido, y condenar a los demandados, don Casimiroy don Juan Ignacio, a estar y pasar por tal declaración y a otorgar a favor del actor la correspondiente escritura, con imposición de costas a los mismos.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª María Rosa Vidal Gil, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos efectuados en dicho escrito, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Abierto el período de prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 31 de Enero de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz García, en representación de Don Inocencio, contra Don Casimiroy Don Juan Ignacio, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas contra los mismos en la demanda; con expresa imposición de costas a la parte actora."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha ocho de Marzo de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente:

"Que desestimando integramente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Gonzalo Ruiz García en nombre y representación de D. Inocenciocontra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia del Juzgado de igual clase nº 21 de los de Madrid con fecha 31 de Enero de 1.989, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente la expresada resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de este recurso."

SEXTO

El Procurador D. Gonzalo Ruiz García en representación de D. Inocenciointerpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, núm. 5º, de la L.E.C., primer inciso, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por no aplicación del art. 7, núm. 2, del C.c. por suponer la actuación de los demandados un claro abuso de su derecho como adjudicatarios de la participación indivisa de bien inmueble retraída, dejando de solicitar el otorgamiento de escritura pública con la única, exclusiva y específica finalidad de evitar que D. Inocenciohaga uso de su derecho de retracto, cuando se ha consentido la resolución judicial en la que se deniega la renuncia de aquellos a la adjudicación efectuada a su favor. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, núm. 5º de la L.E.C. primer inciso, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del art. 1524, primer párrafo, del C.c. en relación con el art. 1522, primer párrafo, del mismo texto, al no requerirse para el ejercicio del derecho de retracto que se haya operado la tradición del inmueble, bastando la simple perfección del contrato. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, núm. 5º de la L.E.C. primer inciso, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por no aplicación del art. 3, núm. 1 del C.c. conforme al cual las normas han de ser interpretadas en relación con los antecedentes legislativos y atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, en relación con los art. 609, párrafo primero y 1522 y 1524, primer párrafo del C.c. al ser el espíritu y finalidad de las dos últimas normas citadas que el ejercicio del derecho de retracto sea completamente válido una vez perfeccionado el contrato, aunque no se haya consumado mediante la tradición o entrega del inmueble. CUARTO.-Al amparo del art. 1692, núm. 5º de la L.E.C. primer inciso, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por no aplicación del art. 6, núm. 2 del C.c. al suponer la doctrina sentada en la sentencia de la Sala a quo la concesión del beneplácito a la renuncia de los demandados recurridos al derecho que les confiere el art. 1279 del C.c. y los arts. 1514 y 1515 de la L.E.C. de que sea otorgada a su favor escritura pública y se les ponga en posesión de los bienes rematados.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 24 de Junio de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como presupuestos previos para la adecuada comprensión y subsiguiente resolución del tema litigioso al que se refiere el presente recurso, han de consignarse los siguientes: 1º D. Inocencioy D. Rubén, que son primos carnales, eran copropietarios, por mitad y proindiviso, de la finca que aparece plenamente identificada en el proceso. 2º En el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Segovia se tramitó juicio ejecutivo (autos número 61/85), promovido por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia contra D. Rubén, en el que se trabó embargo, aparte de otros bienes, sobre la mitad indivisa perteneciente al Sr. Rubénen la finca antes aludida. En el procedimiento de apremio seguido para la ejecución de la sentencia firme recaída en dicho juicio ejecutivo, el día 7 de Octubre de 1987 se celebró la segunda subasta de la expresada mitad indivisa (en la que como uno de los licitadores, y esto ha de dejarse apuntado ya desde ahora, intervino el Abogado D. Luis Pinillos Mora), siendo aprobados el remate y adjudicación de dicha mitad indivisa, por el precio de cuatro millones de pesetas, en favor de los mejores postores D. Casimiroy D. Juan Ignacio(sobrinos políticos de D. Rubén). 3º Ni el referido Sr. Rubén-dueño de la mitad indivisa subastada y rematada-ni el Juez de oficio han otorgado escritura pública de venta en favor de los expresados rematantes y adjudicatarios de la misma.

SEGUNDO

Con base en dichos antecedentes y alegando haber tenido conocimiento el día 6 de Noviembre de 1987 de la celebración de la mencionada subasta, D. Inocencio(dueño de la otra mitad indivisa de la referida finca), mediante demanda que firma la Letrada Dª María-Luisa Lorenzana del "Estudio Jurídico Pinillos y Lorenzana", promovió contra D. Casimiroy D. Juan Ignacioel proceso de que este recurso dimana , en el que ejercitó la acción de retracto de comuneros con respecto a la mitad indivisa adquirida por dichos demandados en la mencionada subasta. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid por la que, confirmando la de primer grado, desestima la demanda y absuelve de la misma a los demandados. Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Inocenciointerpone el presente recurso de casación, a través de cuatro motivos, articulados todos ellos por el cauce del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida, con apoyo en las citas doctrinales y jurisprudenciales que recoge en su fundamentación jurídica, basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en que la acción de retracto, por ser de naturaleza real, no nace hasta que el adquirente de la cosa entra en su posesión por tradición real o simbólica y, concretamente, en el caso de subasta judicial, no desde la celebración de ésta, sino desde el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de venta en favor del rematante, y como en el presente caso no se ha otorgado dicha escritura, llega a la conclusión de que aún no ha nacido la acción de retracto ejercitada, ("no se trata, dice textualmente, de un ejercicio extemporáneo, por tardío, de dicha acción, sino prematuro"), por lo que desestima la demanda. A continuación del expresado razonamiento, que constituye el núcleo esencial de su "ratio decidendi", agrega (en su Fundamento de Derecho segundo) que no obstante ello, también considera "oportuno señalar ahora que de la prueba practicada se infiere que el retrayente conoció que las subastas se iban a realizar incluso antes de que éstas tuvieran lugar, puesto que ello debe presumirse por el mero hecho de la convocatoria pública de las mismas a través de los pertinentes edictos que precisamente se insertan y anuncian para general conocimiento y, por otro lado, y como señalaba la parte apelada, por el incontrovertible hecho de que el Sr. Letrado de dicha parte apelante fue uno de los licitadores del lote (únicamente dicho lote) constituido por el bien que se pretende retraer (folios 21 y 25), de manera que es claro que dicha presunción se reafirma y confirma, sin que las pruebas de contrario puedan desvirtuar la misma, constituyendo unicamente un escasamente afortunado intento de apoyar la tesis del conocimiento de la subasta en los términos que dicha parte propugna". La expresada conclusión probatoria de la sentencia recurrida no podrá ser desconocida por esta Sala, si ello fuere necesario para resolver, dentro de las ineludibles coordenadas del ordenamiento jurídico, el tema litigioso a que se refiere este recurso.

CUARTO

Antes, todavía, de entrar en el examen de los motivos, se estima imprescindible recordar que es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso cuando haya de mantenerse el fallo de la sentencia recurrida, aunque sea por otros razonamientos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta (Sentencias de 4 de Julio de 1984, 14 de Noviembre de 1986, 5 de Octubre de 1987, 20 de Diciembre de 1988, 22 de Diciembre de 1989, 9 de Septiembre de 1991, entre otras). Bajo la perspectiva de la expresada doctrina jurisprudencial habrán de ser estudiados los motivos y, en definitiva, resuelto el presente recurso, teniendo en cuenta que el fallo de la sentencia recurrida desestima la demanda y, por tanto, declara no haber lugar a la acción de retracto.

QUINTO

Como la sentencia recurrida, según ya se dijo, basa esencialmente su pronunciamiento desestimatorio de la demanda (aparte de la conclusión probatoria, que igualmente hemos dejado ya apuntada, a que también llega acerca del conocimiento por el retrayente de la celebración de la subasta) en que la acción de retracto, en el supuesto de subasta judicial, no nace con la aprobación del remate y adjudicación de la finca subastada (o parte indivisa de ella) al rematante, sino que el nacimiento de la referida acción sólo se produce con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de venta, a combatir exclusivamente dicho razonamiento (y sin referirse para nada a la aludida conclusión probatoria en cuanto a la fecha de conocimiento de la subasta por el retrayente) se orientan los cuatro motivos del recurso, desde distintas perspectivas jurídicas. Como mediante dos de ellos (el primero y el cuarto), en los que se denuncia, respectivamente, infracción de los artículos 7.2 y 6.2 del Código Civil, se trata de poner de manifiesto el abuso de derecho por parte de los demandados y la renuncia contraria a derecho, al impedir que se otorgue a favor de ellos la correspondiente escritura pública de venta de la mitad indivisa subastada y rematada, mientras que a través de los otros dos motivos (el segundo y el tercero), en los que se denuncia, respectivamente, infracción del artículo 1524.1, en relación con el 1522.1, ambos del Código Civil (en el segundo) e infracción del artículo 3.1, en relación con los artículos 609.1, 1522 y 1524.1, todos ellos del Código Civil (en el tercero), el recurrente ataca, de manera frontal y directa, la ya dicha tesis de la sentencia recurrida, al sostener (el recurrente) que, cuando se trata de venta en subasta judicial, el nacimiento de la acción de retracto se produce desde la aprobación del remate por el Juez, sin tener que esperar al posterior otorgamiento de la escritura pública de venta, los expresados motivos segundo y tercero habrán de ser considerados en primer lugar, ya que si los mismos hubieran de merecer un tratamiento estimatorio, devendría innecesario el estudio de los otros dos (que son sucedáneos o subsidiarios de aquellos), pero dejando puntualizado, aunque ya se ha dicho en el Fundamento jurídico cuarto de esta resolución, que la estimación de los expresados motivos, en caso de producirse, no habrá de llevar forzosamente, por sí sola, a la estimación del recurso, si por otros fundamentos jurídicos distintos del que ahora va a ser examinado, aunque también apuntados por la sentencia recurrida (la ya dicha conclusión probatoria acerca del conocimiento de la subasta por el retrayente) hubiera de ser mantenido el fallo de la misma.

SEXTO

Aunque no se trata de cuestión pacífica y es cierto que una jurisprudencia relativamente remota (Sentencias de 28 de Junio de 1949, 17 de Febrero de 1956, 29 de Febrero de 1960, 20 de Febrero de 1975) ha venido sosteniendo que, en los casos de subasta judicial, el nacimiento de la acción de retracto no se produce hasta la consumación de la venta, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, la más reciente doctrina de esta Sala (contenida en las Sentencias de 30 de Octubre de 1990 y 1 de Julio de 1991) ha venido a cambiar el anterior criterio jurisprudencial, en el sentido de que la aprobación judicial de la subasta, al entrañar la perfección del contrato (como dice la primera de ellas) o la consumación del mismo (como afirma la segunda), determina el nacimiento de la acción de retracto, a lo que puede agregarse, reforzando la argumentación de las expresadas sentencias, que con la aprobación del remate y la subsiguiente adjudicación al rematante de la finca subastada, se opera la consumación del contrato (venta judicial), pues a la referida adjudicación que el Juez hace al rematante no hay obstáculo legal alguno en atribuirle el carácter de tradición simbólica o "ficta", al no ser "numerus clausus" la enumeración de formas espiritualizadas de tradición que hacen los artículos 1462.2º a 1464 del Código Civil (Sentencias de 31 de Octubre de 1983 y 20 de Octubre de 1989, entre otras), con lo que, consumada ya la venta por la concurrencia de título (aprobación del remate) y modo (adjudicación al rematante de la finca subastada), el posterior otorgamiento de la escritura pública, aunque imprescindible para otros efectos trascendentes (entre otros, el acceso de la adquisición al Registro de la Propiedad), no será necesaria para que, a los efectos aquí estudiados, concurra el requisito de la tradición (la instrumental del artículo 1462.2º del Código Civil), al haberse producido ya la misma con anterioridad en la forma "ficta" o simbólica antes expresada, por lo que con arreglo a dicha doctrina, que es la que mantiene esta Sala, la acción de retracto, en caso de subasta judicial, nace desde la celebración de dicha subasta, con aprobación del remate y adjudicación al rematante de la finca subastada (que es la tesis aquí mantenida por el recurrente), siempre, claro es, que el retrayente haya tenido conocimiento exacto de la subasta y de las condiciones de la misma, pero esto afecta ya a la posible caducidad de la acción, que es un tema totalmente distinto del aquí examinado y al que seguidamente nos referiremos. Por lo expuesto, procede la estimación de los motivos aquí tomados en consideración (segundo y tercero), lo que hace innecesario el examen de los otros dos (primero y cuarto) que, como ya se dijo, son meramente complementarios o subsidiarios de aquéllos, pero la estimación de los referidos motivos no ha de comportar, por sí sola, la del presente recurso, por lo que seguidamente expondremos, en íntima conexión con lo que ya hemos dejado dicho en el Fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

SEPTIMO

Admitido, pues, que la acción de retracto nació desde el momento mismo de la celebración de la subasta, con aprobación judicial del remate y adjudicación al rematante de la mitad indivisa subastada de la finca correspondiente, el tema que ahora hemos de afrontar es el relativo al de la posible caducidad de la acción de retracto ejercitada, cuyo plazo de nueve días, a falta de inscripción en el Registro, ha de contarse desde que el retrayente tuvo conocimiento de la venta (artículo 1524.1 del Código Civil) y, en este caso, desde la celebración de la subasta. No sólo porque la concreción del momento en que el retrayente tuvo conocimiento de la venta, en cuanto cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia del juzgador de instancia, sólo impugnable en casación por la vía del error de hecho probatorio, aquí no utilizada, a pesar de que la sentencia recurrida, como ya se ha dicho, considera probado que el retrayente D. Inocencioconoció la subasta desde la celebración de la misma, sino también a virtud de la facultad integradora del "factum" que corresponde a esta Sala (Sentencias de 2 de Junio de 1981, 15 de Julio de 1983, 17 de Marzo de 1987, 8 de Octubre de 1988, 8 de Febrero de 1991, entre otras) ha de mantenerse la conclusión de que el retrayente conoció con exactitud los datos y condiciones de la subasta, no desde el 6 de Noviembre de 1987 (como afirma en su demanda), sino desde la fecha de celebración de la misma, como así lo evidencian los hechos siguientes que aparecen probados en los autos:

en dicha subasta intervino como licitador, para optar exclusivamente a la adquisición de la mitad indivisa litigiosa, el Abogado D. Luis Pinillos Mora, que es el defensor del retrayente (en primera instancia por medio de la Abogada Dª María-Luisa Lorenzana Teijeiro, del "Estudio Jurídico Pinillos y Lorenzana" y en la segunda instancia y en este recurso por el propio D. Luis Pinillos Mora), lo que patentiza (como declara probado la sentencia recurrida) que dicho Abogado y, por tanto, su defendido, conoció las condiciones exactas de la subasta desde el momento mismo de su celebración; por otra parte, el cheque por importe de cuatro millones de pesetas, que el retrayente acompañó con su demanda para hacer la preceptiva consignación del precio de la venta (que después, por razones que no se alcanzan, pidió al Juzgado le fuera devuelto, como así se le concedió, sustituyéndolo por una posterior consignación en dinero efectivo) era de fecha cuatro de Noviembre de 1987, según consta en la diligencia que, al serle devuelto, se extendió en los autos (folio 32), cuya fecha no guarda mucha concordancia con la afirmación que hace de que fue el seis de Noviembre cuando tuvo conocimiento exacto de las condiciones de la subasta; asimismo, en prueba testifical, D. Rubén(dueño de la mitad indivisa subastada), que es primo hermano del retrayente D. Inocencio, declara que tenía a éste totalmente informado de la fecha de la subasta y de las condiciones de la misma. Por tanto, al aparecer probado que la retrayente conoció con exactitud los datos y condiciones de la venta desde el momento mismo de la celebración de la subasta (7 de Octubre de 1987) y que la acción de retracto de comuneros no la ejercitó hasta el día 12 de Noviembre de 1987, es evidente que había transcurrido con exceso el plazo de nueve días establecido por el artículo 1524.1 del Código Civil y, por tanto, producida la caducidad de la referida acción, por lo que procede desestimar el recurso y mantener subsistente el fallo de la sentencia recurrida, aunque no por los razonamientos jurídicos que constituyen el núcleo esencial de su "ratio decidendi", sino por los que aquí han sido expuestos.

OCTAVO

El decaimiento del recurso lleva aparejada la expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Ruiz García (luego sustituido por la Procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez), en nombre y representación de D. Inocencio, contra la sentencia de fecha ocho de Marzo de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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