STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:8002
Número de Recurso3845/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3845/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Zubia (Granada) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 31 de marzo de 1997, en el recurso núm. 580/94. Siendo parte recurrida la representación legal de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar el Recurso Contencioso Administrativo que el letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía interpuso el 23 de febrero de 1994 contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Zubia de 13 de enero de 1994 que concedió a D. Eloy para la construcción de siete viviendas y locales en la CALLE000 número NUM000 de esa localidad licencia de obras condicionada a la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General ya que la edificación en la fecha que solicitó licencia, 15 de noviembre de 1993, era incompatible en el P.G.O.U. vigente, cuyos actos administrativos anulamos dejándolos sin efecto por no parecer conformes a derecho; sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día sentencia por la que se estime el presente recurso de casación en base a los argumentos expuestos con anterioridad, revocando la sentencia impugnada por no encontrarse ajustada a Derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación, confirme la sentencia impugnada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Zubia (Granada) se adoptó acuerdo de 13 de enero de 1994, concediendo licencia de obras a D. Eloy para edificar siete viviendas y locales en la CALLE000NUM000 de dicha localidad, condicionada a la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General, ya que la edificación en la fecha de la solicitud de la licencia era incompatible con dicho Plan.

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada., ahora recurrida, de 31 de marzo de 1997, estimó el recurso planteado por el representante legal de la Junta de Andalucía, y anuló el acto de concesión de la licencia.

SEGUNDO

Con independencia de las argumentaciones descritas puntualmente en la sentencia impugnada, en el escrito de preparación del recurso de casación, el recurrente se limita a exponer que le ha sido notificada la referida sentencia y literalmente que "dentro del plazo previsto en el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956, interpongo contra la mencionada sentencia 469 de 1997, recurso de casación, por estimar que concurre el motivo 4º del artículo 95 de la misma ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

TERCERO

Como ya tiene repetidamente declarado esta Sala, en el escrito de preparación del recurso de casación, no es necesario expresar el motivo o motivos de casación que han de servir de base y fundamento al recurso, lo que ha de concretarse en el posterior escrito de interposición, pero no es menos evidente que el referido escrito de preparación de la casación, está sujeto a unos requisitos formales, señalados en el artículo 96 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, de cuya concurrencia en cada concreto caso ha de hacerse sucinta exposición en este trámite.

En el escrito de preparación aquí contemplado, es evidente que no se ha dado cumplimiento a lo que disponen los artículos 96 y 97 de dicha Ley, pues lo único que se indica en ese escrito preparatorio del recurso es lo acabado de expresar en el fundamento anterior.

Notoriamente, se advierte que en dicho escrito, nada se expresa concretamente acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, legitimación del recurrente e intención de interponer el recurso de casación, ya que erróneamente se dice que se interpone, cuando en este trámite lo único que debe hacerse es anunciar su interposición.

No debemos olvidar, tal como se expone en el Auto de esta Sala de 8 de Febrero de 1999, que la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene también el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes en el proceso y no sólo de una de ellas --S.T.C. 109/1987 de 29 de Junio-- por lo que la Sala no puede forzar la interpretación al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

Lo expuesto conduce, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional, a que la sentencia impugnada no sea susceptible de recurso de casación, habiéndose de tener por denegada su preparación, siendo procedente, pues, la inadmisión del presente recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100.2 de dicha Ley, y que en esta fase procesal, deviene en desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Que en función de lo dispuesto en el artículo 100.3 en relación con el 102.3, ambos de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en esta casación a la parte recurrente, al haber sido desestimado el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de La Zubia (Granada), contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 31 de marzo de 1997, dictada en el recurso núm. 580/94, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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