STS, 8 de Junio de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4842
Número de Recurso2995/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2.995/1996, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Angustias del Barrio León, en representación de ENSEÑANZA Y MANTENIMIENTO EN PISCINAS DELFINES, S.A., contra la sentencia nº 769, dictada con fecha 23 de octubre de 1995 en el recurso contencioso- administrativo nº 632/1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SITGES, representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 632/93, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1995, cuyo fallo dice textualmente: «FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Enseñanza de mantenimiento y Delfines. S.A. contra el acuerdo del Teniente de Alcalde de Urbanismo del Ayuntamiento de Sitges, de 8 de abril de 1993, por el que acordó requerirla para que en el plazo de cuarenta y ocho horas retirase los objetos que ocupaban la playa de l´ Estanyol, dejándola vacua y expedita, con apercibimiento de ejecución subsidiaria, y contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, que declaramos nula de pleno derecho, con desestimación de la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda. No hacemos imposición de costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de ENSEÑANZA Y MANTENIMIENTO EN PISCINAS DELFINES, S.A. recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante providencia de 13 de febrero de 1996.

TERCERO

El 21 de marzo de 1996 la Procuradora de los Tribunales Doña Angustias del Barrio León, en representación de ENSEÑANZA Y MANTENIMIENTO EN PISCINAS DELFINES, S.A., presentó escrito interponiendo recurso de casación, que concluyó con el siguiente SUPLICO «se sirva admitir el presente escrito, tenerme por comparecido y parte en el presente RECURSO DE CASACIÓN, tener por formalizado el presente recurso, y por sus méritos, y tras los trámites legales pertinentes, proceder en su día a dictar Sentencia por la cual, casando y revocando parcialmente la Sentencia anteriormente dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por infracción de Ley, se reconozca a favor de mi representada el derecho a percibir una indemnización por funcionamiento incorrecto de la Administración, determinándose su importe en ejecución de Sentencia, todo ello con imposición de las costas en ambas instancias al Ayuntamiento de Sitges».

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 24 de junio de 1996.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SITGES, que concluye su escrito con el siguiente suplico: «Que habiendo por presentado el presente escrito y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva en virtud de las mismas tenerme por opuesto en nombre de quien comparezco en el recurso de casación a que antes me contraigo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida».

SEXTO

Por providencia de 27 de abril de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de junio de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de octubre de 1995 que, si bien estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ENSEÑANZA Y MANTENIMIENTO EN PISCINAS DELFINES, S.A. contra el acuerdo del Teniente de Alcalde de Urbanismo del Ayuntamiento de Sitges, de 8 de abril de 1993, desestimó la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda.

SEGUNDO

El escrito de interposición del presente recurso de casación omite la expresión del motivo en que se fundamenta. No contiene, en efecto, ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional -que ni siquiera cita- constituye la base del recurso. Bajo el título de "ALEGACIONES" la recurrente se limita a discrepar del pronunciamiento de la sentencia de instancia como si de una nueva instancia se tratase, sin que se cumplan los requisitos procesales exigidos por el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional para fundar la interposición del recurso.

TERCERO

Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio, 10 de octubre de 2000 y 2 de febrero de 2001, recaídas, respectivamente, en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, 1512 y 3642 de 1993, y 4845 de 1994) que «el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional». A lo que ha de añadirse que tal conclusión no puede verse impedida por el hecho cierto de que en el escrito de preparación se alegase el artículo 95.1, apartado 4º, de la Ley Jurisdiccional, pues se trata de cargas procesales que son exigibles en trámites procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiendo entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista del contenido del escrito de preparación, como también reiteradamente tenemos establecido en sentencias, entre otras, de 29 de Mayo, 2 de Junio, 25 de Octubre, y 15 y 27 de Noviembre de 2000.

CUARTO

Al haberse omitido toda referencia al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional y a sus diversos apartados, es patente la deficiente formalización del motivo único del recurso de casación. Esta circunstancia debió determinar, en su momento, la declaración de inadmisibilidad del recurso y, dada la situación procesal del litigio, debe traducirse ahora en su desestimación.

QUINTO

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2.995 de 1996, interpuesto por la Procuradora Doña Angustias del Barrio León, en representación de ENSEÑANZA Y MANTENIMIENTO EN PISCINAS DELFINES, S.A., contra la sentencia nº 769, dictada con fecha 23 de octubre de 1995 en el recurso contencioso-administrativo nº 632/93 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico

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