ATS, 21 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:11967A
Número de Recurso7653/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Francisco, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de junio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 1806/98.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de abril de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA); trámite que ha sido evacuado por todas las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí recurrente contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 29 de noviembre de 1996 y 24 de abril de 1998, relativos a la aprobación del Plan Parcial del Sector PRR- 13 del PGOU y del Proyecto de Urbanización del Sector, así como del Programa de Actuación Integrada en la Unidad de Ejecución Unica del S.U.P. nº 11 "Sant Pau" y su adjudicación a la mercantil "Polígono Sant Pau, S.A.".

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se consigna en él al respecto es "Que el recurso se funda en los motivos establecidos en el apartado 1º, letras c y d, del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por entender que hay quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, que han producido en este último caso, indefensión para el recurrente, y que hay vulneración de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones, objeto de debate, citando, cautelarmente y con carácter meramente indicativo, violación del artículo 24 de la Constitución y artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. (...) Que a los efectos prevenidos en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional, se consigna que la norma del ordenamiento jurídico, que esta parte considera que ha sido infringida por la sentencia, citada por las partes a lo largo del proceso, y referenciada en el párrafo precedente, es norma estatal, la cual ha sido determinante del fallo, que se recurre, como puede verificarse a través del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida. La infracción de la norma citada en el apartado 4, art. 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, ha determinado la desestimación del recurso."

Por tanto, se ha de concluir que, en relación con los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación, formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, no se ha efectuado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la misma Ley, pues aunque se cita en el escrito de preparación el concreto precepto de derecho estatal que se reputa infringido, sin embargo no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido, por los expresados motivos, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma tal infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que, conforme se ha expuesto con anterioridad, no concurre en el caso en examen.

Por tanto, no basta la mera invocación de las concretas normas jurídicas que el recurrente reputa infringidas por la sentencia, sino que es indispensable que tal cita vaya acompañada de una explicación razonada sobre la trascendencia de su infracción en el fallo recurrido. Y sin que constituya obstáculo a las anteriores consideraciones la Sentencia de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2001, que se invoca en el trámite de audiencia, pues su cita aislada no puede desvirtuar la reiterada doctrina de esta Sala que ha quedado expuesta.

QUINTO

Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso de interpondría también al amparo del artículo 88.1.c) de la misma Ley, y así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con el motivo primero de los articulados en el escrito de interposición,

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra la Sentencia de 20 de junio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 1806/98, en lo que respecta a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, así como su admisión en cuanto al motivo primero, fundado en el artículo 88.1.c) de la misma Ley; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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