STS, 24 de Noviembre de 1999

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso4956/1998
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 27 de mayo de 1999 se ha practicado tasación de costas que ha sido impugnada por la parte condenada al pago de las mismas por considerar indebida la minuta de honorarios del Abogado del Estado incluida en aquélla, habiéndose opuesto éste a dicha impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La minuta de honorarios del Abogado del Estado, como ya se ha dicho en otros casos iguales a este, es debida para la parte condenada en costas. La invocación por la parte impugnante del artículo 424 de la LEC es gratuita, ya que mal habría podido el Abogado del Estado oponerse al recurso de casación, ante la eventualidad de que hubiera sido admitido a trámite, sin personarse en las actuaciones. No se trata, por tanto, de una actuación superflua, tampoco de una actuación no autorizada por la Ley, como claramente resulta de lo que dispone el artículo 97.1 de la LRJCA en orden a la comparecencia de las partes ante esta Sala.

Por otro lado, el artículo 10.4º de la LEC no es aplicable al caso. Basta reparar en que el Abogado del Estado asume "ministerio legis" --artículos 447.1 de la LOPJ y 1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre-- la representación y defensa en juicio del Estado de forma indisociable, razón por la que la personación en los autos de la Administración justifica la intervención de aquél.

SEGUNDO

No procede hacer pronunciamiento condenatorio respecto al pago de las costa de este incidente, al no concurrir en la conducta procesal de la parte impugnante ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131.1 de la LRJCA.

FALLAMOS

Desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de Don Narciso contra la partida de honorarios del Abogado del Estado incluída en la tasación de costas practicada con fecha 27 de mayo de 1999, que se aprueba; sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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