STS, 3 de Julio de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso7234/1994
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 7.234 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. Esperanza , Dª. Nuria , Dª. María Purificación , Dª. Encarna , y otros 34 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y dirigidos por el Letrado D. José Casanova Guerrera, contra el auto de 22 de julio de 1.994, estimatorio del recurso de súplica promovido contra el auto de 23 de marzo de 1.994, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Cataluña en ejecución de la sentencia recaída en recurso número 345/89, sobre abono de retribuciones complementarias; siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA ESTIMAR el recurso de súplica anulando el auto de 23 de marzo de 1.994 en cuanto fija la cuantía a satisfacer a los recurrentes.".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación de Dª. Esperanza y otros presentó ante la Sala de instancia escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando el motivo en que se ampara y suplicando a la Sala dicte resolución por la que, con estimación del motivo de casación formulado, se anule el auto recurrido, en que se estima el recurso e súplica interpuesto por la representación de la Generalidad de Cataluña contra el anterior auto de aquella misma Sección de fecha 23 de marzo de 1.994, condenando a dicha Administración a pagar a sus mandantes las cantidades acordadas en el mismo.

CUARTO

Admitido el recurso, formula la representación de la Generalidad de Cataluña escrito de oposición al mismo, en el que, después de alegar lo que estimó procedente, suplicó a la Sala dicte sentencia declarando su inadmisibilidad, y, subsidiariamente, que no ha lugar al recurso por no ser procedente ninguno de los motivos alegados por la recurrente, con imposición de las costas a la misma.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 21 de junio de 1.995, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido ha estimado el recurso de súplica interpuesto por la Generalidad deCataluña contra el auto de 23 de marzo de 1.994 por el que se habían fijado las cantidades a satisfacer a los hoy recurrentes en ejecución de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 16 de diciembre de 1.991 por la que se estimó el recurso de apelación promovido contra la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de octubre de 1.989, dictada en recurso número 345/89, revocándola y declarando la nulidad de la disposición final segunda del Decreto 124/88, de la Generalidad de Cataluña, y del apartado cinco de la Circular de la Dirección General de la Función Pública del Departamento de Gobernación de 24 de mayo de 1.988, según las cuales, mientras no se elaboren las relaciones correspondientes de puestos de trabajo, los complementos específicos y los de productividad se entienden asignados en función de la especial dificultad técnica y especial responsabilidad de algunos puestos de trabajo y el grado de dedicación que se requiere de los funcionarios que habrán de ocuparlos en régimen de jornada partida, fundándose el auto recurrido en casación en que no había lugar a abonar cantidad alguna a los ctores al haberse atenido el fallo del Tribunal Supremo a la pretensión anulatoria que era la que únicamente habían ejercitado aquellos en la demanda.

SEGUNDO

Alega la parte recurrida que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible con arreglo al artículo 94.1, en relación con el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, por haberse referido el proceso a una cuestión de personal, alegación que no puede prosperar pues, aunque efectivamente era materia de personal lo debatido en el pleito, si el recurso de casación es admisible, en todo caso, cuando se trata de la impugnación indirecta de una disposición general, según previene el artículo 93.3 de dicha Ley, con mayor razón habrá de serlo si esa impugnación es directa, como sucede en el presente caso; y ello con independencia de que en este momento procesal no habría sido procedente inadmitir el recurso, sino desestimarlo por inadmisible.

TERCERO

Alegan los recurrentes como único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, y de los artículos 23.3.b) y c) y 1º.3 de la Ley 30/1.984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como de la jurisprudencia, que citan, relativa al derecho a la ejecución de la sentencia, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, y su alcance, todo ello orientado a poner de manifiesto que el auto recurrido les niega el derecho a obtener en ejecución de sentencia el abono de las retribuciones que las disposiciones declaradas nulas les impidieron percibir y que, en cambio, percibieron sus compañeros por un trabajo prestado en idénticas condiciones, con la salvedad de haberlo desarrollado en jornada continuada.

El motivo no puede prosperar, pues a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuáles el recurso puede fundarse en los motivos establecidos en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, cuando se trata del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables dichos motivos, sino únicamente los que específicamente señala el artículo 94.1.c), reducidos a que el auto resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga lo jecutariado; y ello porque en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar o bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del citado artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto y lo ejecutado.

Por consiguiente, al no ser de aplicación al caso el único motivo invocado por los recurrentes, procede su desestimación y, con ella, la del presente recurso de casación.

CUARTO

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, deben imponerse las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Esperanza y demás litisconsortes mencionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra el auto de fecha 22 de julio de 1.994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en ejecución de sentencia recaída en recurso número 345/89, con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala ercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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