STS, 16 de Junio de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:4163
Número de Recurso1539/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Paloma, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Berriatua Hora contra la Sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2.001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2021/98, sobre acuerdo de no convocar a la recurrente a la Asamblea General del Consejo; siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERIA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique De Antonio Viscor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de noviembre de 1.998, la representación procesal de Doña Paloma, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejo General de Colegios de Enfermería de España de fecha 24 de noviembre de 1.998 mediante la cual se acuerda no convocar a esta parte a la Asamblea General de dicho organismo, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 10 de diciembre de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1º.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Paloma contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

La representación procesal de Doña Paloma por escrito de 28 de enero de 2.002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de febrero de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 27 de marzo de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que, estimando los motivos de este recurso, case y anule la referida sentencia recurrida y resuelva declarar la admisibilidad del recurso y estime la demanda interpuesta, declarando la nulidad del pleno impugnado y de todos sus acuerdos.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Enrique De Antonio Viscor en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 25 de junio de 2.003 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Berriatua Hora y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Don Enrique De Antonio Viscor se presento con fecha 5 de noviembre de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que se inadmita o, en su defecto, se desestime el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia nº 1348, de 10 de diciembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmándola en todos sus extremos.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 29 de abril de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de junio de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción estipula que en el escrito de preparación del recurso de casación contra las sentencias acordadas por los Tribunales Superiores de Justicia habrá de justificarse, siquiera de manera sucinta, que el recurso pretende fundarse en normas de carácter estatal o comunitario europeo cuya infracción haya sido relevante y determinante del fallo impugnado. Este requisito forma parte de las exigencias formales del recurso extraordinario y su defecto ha de ser apreciado de oficio, convirtiendo el motivo de inadmisibilidad a causa de desestimación del recurso si su ausencia hubiese sido advertida en el presente trámite, para lo que no es obstáculo el que hubiese podido ser admitido con carácter provisional con arreglo a los artículos 90 y 93 de la misma Ley jurisdiccional. En el caso presente el escrito de preparación no cumple con la exigencia aludida, ya que después de aludir a la legitimación que la recurrente dice asistirle para impugnar la sentencia de instancia y referirse a los preceptos que considera infringidos y en los que dice que basará un recurso, la demandante no alude siquiera al apartado 4º del artículo 86, ni mucho menos menciona el juicio de relevancia a que se refiere el indicado precepto, omitiendo toda mención al cómo y de qué manera ha de considerarse determinante del fallo la vulneración de preceptos emanados del Estado o de la Comunidad Europea, según viene exigiéndose por la doctrina de esta Sala.

SEGUNDO

No obstante, y a efectos meramente hipotéticos, cabe analizar las alegaciones contenidas en los motivos de casación aducidos, dando así la más amplia cobertura desde el punto de vista de una tutela judicial efectiva a las pretensiones de la recurrente.

El artículo 37.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 -que es la aplicable a la demanda interpuesta- considera que la vía contenciosa es procedente respecto a los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía previa a la jurisdiccional; pero en el artículo 82 c) de la misma Ley se reputa inadmisible esta última cuando se intente respecto de actos no susceptibles de impugnación, concepto aplicable a aquellos que se consideran de naturaleza puramente informativa, y que en consecuencia no contienen una decisión que ponga fin a la vía administrativa, no vinculan a la Administración, no otorgan o deniegan concretos derechos al administrado, ni, en fin, revisten carácter imperativo o sancionador. Y la doctrina reiterada de este Tribunal (Sentencias de 5 de noviembre de 1.984, 18 de febrero de 1.997 y 10 de octubre de 2.000, entre muchas más) considera que los actos que evacuan consultas o respuestas meramente informativas no pueden considerarse incluidos en el concepto de actos susceptibles de recurso contencioso según el artículo 37.1 ya mencionado, porque únicamente suponen la respuesta a consultas formuladas en demanda de asesoramiento.

La demandante se dirigió por telegrama al Presidente del Consejo General de Colegios de Enfermería comunicándole, en calidad de Presidenta del Colegio Provincial de Burgos, que había recibido una nota simplemente informativa sobre la celebración de la reunión de la Asamblea que habría de aprobar los presupuestos del Consejo, reunión a la que el pasado año no se le había permitido asistir. También le requería "a fin de que le informase" si este año podría acudir a la Asamblea y, caso de no ser así, motivase la negativa.

En respuesta al requerimiento, el Presidente destinatario comunicó a la demandante con fecha 24 de noviembre de 1.998, en sustancia, lo siguiente: a) que no se había acatado la resolución del Pleno del Consejo General en la que se declaraba el cese de determinados cargos del Colegio de Burgos y la convocatoria de elecciones generales, habiendo ocupado los puestos correspondientes a la Junta de Gobierno de este último una serie de personas sin título habilitante; b) que en la reunión de la Asamblea General del año anterior se había acordado por mayoría dejar en suspenso los derechos de participación en la misma de aquellos Colegios Provinciales que no hubiesen abonado sus cuotas contributivas; c) que de todo ello parecía quedar claro que las personas que componían la sedicente Junta de Gobierno de Burgos no podían participar en la próxima Asamblea General; d) que, en cualquier caso el asunto se trasladaría a los órganos de gobierno del Consejo General para que adoptasen los acuerdos que fuesen procedentes.

Consta igualmente que la reunión efectivamente celebrada dos días después de cursada la contestación (26 de noviembre de 1.998) el Pleno del Consejo General de Colegios de Enfermería resolvió no reconocer la personalidad de la demandante como Presidenta del Colegio Provincial de Burgos y considerar en suspenso el derecho de participación de los representantes del mismo por falta de abono de sus aportaciones desde hacía más de una año. Dicha resolución fue notificada a la actora con expresión de los recursos pertinentes.

TERCERO

Considerando todas estas circunstancias no puede prosperar el recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta contra la llamada resolución de 24 de noviembre de 1.998, a la que se atribuye el acuerdo de no convocar a la actora, como Presidenta del Colegio de Burgos, a la reunión efectivamente celebrada dos días más tarde. No existe infracción de los artículos citados en el primer motivo (37.1, 25, 31 y 87.1 de la Ley jurisdiccional entonces en vigor, en relación con el 24.1 de la Constitución Española), porque claramente se expresa en el escrito de interposición del recurso contencioso que éste se formula contra la comunicación de 24 de noviembre de 1.998, a la que indebidamente se le atribuye valor resolutivo, y que constituye una mera respuesta a título informativo frente al requerimiento formulado en consulta.

Como dice con acierto la sentencia de instancia el objeto del recurso (que se especificó claramente en el escrito de interposición, según lo que se dispone en el artículo 57.1) es la impugnación de la respuesta dada a una consulta que se formuló por la demandante, que en consecuencia no constituye un acto decisorio susceptible de impugnación a tenor de los artículos 37.1 y 82.c) de la misma Ley. Bien hubiese podido interponerlo la demandante contra la resolución adoptada por el único órgano competente para ello a tenor de los mismos Estatutos colegiales (artículo 75.6), en lugar de hacerlo contra la simple respuesta informativa que demandaba, y a la que se dio satisfacción cumplida con proporcionar las razones que podrían justificar la resolución que en su caso adoptase el órgano competente para decidir sobre la posibilidad de asistencia de los representantes del Colegio de Burgos.

Pero, aunque así no fuese, no por ello podría prosperar la demanda entablada, frente a la que igualmente se opuso por la demandada la evidente desviación procesal que supone el que en la súplica de la misma, separándose de lo que constituía el objeto del recurso según el escrito de interposición, únicamente se solicitaba la anulación de la Asamblea celebrada el 26 de noviembre.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo ha de concluirse que carece de objeto, puesto que su articulación únicamente lo tendría en el caso de que no se hubiese confirmado la inadmisibilidad del recurso.

La desestimación de los motivos supone la condena en costas (artículo 139), si bien atendiendo a la naturaleza de la pretensión ejercitada se fija como límite máximo a percibir en concepto de honorarios del Letrado recurrido la cantidad de 1.800 euros, sin perjuicio del derecho de reclamación por la cantidad que se considere oportuna contra el propio cliente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 10 de diciembre de 2.001, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite, dentro del límite ya indicado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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