STS 651/2008, 2 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:3316
Número de Recurso4183/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución651/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de octubre de 2001 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera) en el rollo número 12/2001, dimanante del Juicio de Menor Cuantía 549/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Valladolid. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad CENTROS EUROPEOS DE EMPRESAS E INNOVACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, S.A. (CEICAL), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Encarnación Alonso León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Valladolid conoció el Juicio de Menor Cuantía 549/2000 seguido a instancia de la ABOGACÍA DEL ESTADO, contra la entidad CENTROS EUROPEOS DE EMPRESAS E INNOVACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, S.A. La actora formuló demanda en fecha 28 de julio de 2000, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dicte sentencia «estimando la presente demanda, declarando que la demandada ha incumplido el compromiso adquirido en su Junta General de 2 de Mayo de 1991 y, en consecuencia, condenado a la demandada a reducir su capital social en la cuantía de cuarenta millones de pesetas correspondiente a lo aportado por el Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial (IMPI) y, en consecuencia, condenándola a que proceda al reembolso de la referida cuantía con sus correspondientes intereses a favor de la Administración General del Estado, todo ello con condena en costas».

Admitida a trámite la demanda, en fecha 4 de octubre de 2000 la representación procesal de CENTROS EUROPEOS DE EMPRESAS E INNOVACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, S.A. (CEICAL, S.A.) contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia «desestimando totalmente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora». Formuló, además, reconvención, suplicando al juzgado que dictase sentencia «por la que estimando la presente demanda reconvencional, declare que la reconvenida ha incumplido el compromiso adquirido de venta a mi representada CENTROS EUROPEOS DE EMPRESAS E INNOVACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, S.A. (CEICAL) de las acciones que posee por la participación del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial (IMPI) y, en consecuencia, se condene a la reconvenida a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para proceder a la titulación de la venta de las acciones que posee en el capital de mi representada por el precio de cuatro millones de pesetas, todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria».

La demandante, contestó a la reconvención en el sentido de solicitar que se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda reconvencional.

Con fecha 11 de diciembre de 2000 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Abogada del Estado en la representación que legalmente ostenta, y estimando íntegramente la reconvención contra la Administración General del Estado, formulada por la mercantil demandada Centros Europeos de Empresas e Innovación de Castilla y León, S.A. (CEICAL, S.A.) debo condenar y condeno al Estado a realizar cuantas acciones sean necesarias para proceder a la titulación de la venta de las acciones que posee en el capital de la demandada por el precio de cuatro millones de pesetas, ya consignadas en autos, así como el abono de la totalidad de las costas procesales».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la ABOGACÍA DEL ESTADO, contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de fecha once de diciembre de dos mil dictada en autos de juicio de Juicio de Menor Cuantía 549/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Numero Uno de Valladolid, CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente».

TERCERO

Anunciado recurso de casación por la parte actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y a continuación dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2001 sobre la base de cinco motivos:

Primero

Infracción del art. 3.7.b) del Decreto de 13 de enero de 1977 (BOE de 29 de abril ) y del art. 11.4 del Decreto de 2 de mayo de 1978 (BOE de 31 de mayo ) según redacción dada por el Real Decreto de 18 de diciembre de 1981, en relación con los artículos 163 y 164 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Segundo

Infracción de los artículos 1261, 1262 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 36 a 38 y 100 y siguientes de la Ley de Patrimonio del Estado y de los artículos 22b), 30.2 y 39.1 de la Ley General Tributaria.

Tercero

Infracción del art. 1887 del Código Civil en relación con el enriquecimiento injusto.

Cuarto

Infracción de los artículos 1100, 1124, 1128 y 1466 del Código Civil.

Quinto

Infracción del principio general del derecho de que nadie puede ir en contra de sus propios actos.

Admitido el recurso de casación por Auto de fecha 13 de septiembre de 2005, se dio traslado a la parte recurrida para impugnación, la cual, mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2005, alegó lo que a su derecho convino

CUARTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por la Abogacía del Estado con ocasión de la aportación estatal a través del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial (IMPI) de una participación en el capital social de la empresa "Centros Europeos de Empresas e Innovación de Castilla y León, S.A." (CEICAL) por importe de cuarenta millones de pesetas (6,9 % del capital), con el condicionamiento de permanencia legal del IMPI por tres años, trascurrido el cual, si no existiera comprador, se tendría que proceder a la reducción del capital. Dicho acuerdo fue alcanzado en fecha 2 de mayo de 1991 por aprobación de la Junta General de Accionistas. Transcurrido el plazo señalado, el IMPI se puso en contacto con CEICAL para que se ofreciesen a la venta las acciones adquiridas condicionadamente por un valor nominal de cuarenta millones de pesetas, lo cual fue contestado por ésta en el sentido de que, no habiéndose ejercitado por los demás accionistas el derecho de adquisición preferente y, tras la valoración de la sociedad por C.T.A. Auditores, CEICAL ofrecía un precio de recompra no superior a los cuatro millones de pesetas. La demanda se basaba en la circunstancia de que, a juicio de la Abogacía del Estado, en este supuesto era de aplicación el art. 11.4 del Decreto de 2 de mayo de 1978 según la redacción dada por el Real Decreto de 18 de diciembre de 1981, según el cual la participación del IMPI en el capital de Sociedades mercantiles no podría ser en cuantía superior al 45% del capital ni por plazo superior a tres años, siendo obligatorio para la sociedad receptora de los fondos, la devolución de la aportación transcurrido el plazo y por el mismo importe suscrito, con la consiguiente reducción del capital social, caso de no lograrse la venta de las acciones a terceros.

La parte demandada, CEICAL, negó, en primer término, la transitoriedad de las aportaciones del IMPI en su capital social, dado el tiempo transcurrido desde la inversión y la permanencia de ésta última en su accionariado, y, en cuanto a la devolución de las cantidades invertidas, «el IMPI pasa a formar parte del accionariado de CEICAL con una aportación de 40 millones de pesetas, condicionándose a que cuando transcurra el plazo de permanencia (que se ha cumplido) mi representada reduciría su capital en la cuantía aportada por el Instituto, lo que en ningún caso implica la compra de acciones, ni que en caso de compra deba ser por el mismo valor de la aportación. Acordándose entonces la adquisición de las acciones por su valor real, falta entonces determinar el precio de venta de las acciones del IMPI», el cual fue determinado por CTA Auditores por importe inferior a cuatro millones de pesetas. Asimismo, formuló reconvención, al entender que existía un compromiso sobre cómo valorar las acciones que poseía el IMPI para su compra por parte de CEICAL, el cual había sido incumplido por la actora, al decidir no acatar el informe elaborado por la auditora; acuerdo cuyo cumplimiento instaba con la demanda reconvencional.

La demandada reconvencional se opuso a la interpretación dada por la reconviniente del acuerdo alcanzado, resumiendo que «el único acuerdo cierto entre las partes contratantes se refiere al sistema de valoración de las acciones para una futura compraventa, pero el consentimiento prestado nunca ha llegado a abarcar el objeto de la misma».

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención, al entender que ambas partes habían aceptado la definitiva desvinculación del Estado en CEICAL, S.A., que el ofrecimiento de las acciones del IMPI al resto de los accionistas no había dado resultado positivo, y que la discrepancia se limitaba al importe del desembolso que hubiese de efectuar la demandada al Estado en concepto de precio o coste de la desvinculación, llegándose a la conclusión de que «la participación del IMPI se configuró como una inversión -a la que ahora la Dirección General del Patrimonio del Estado trata de poner fin continuando el proceso de desinversión ex art. 4 del Real Decreto 2492/1996, de 5 de diciembre - en una sociedad anónima que, por definición, es una sociedad de capital-riesgo, es decir, en la que por naturaleza los socios participan, en la proporción de sus respectivas acciones, de las eventuales pérdidas o ganancias en la sociedad (art. 48.2 a) de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989). No cabe pues la identificación que el Estado pretende entre reducción de capital y reembolso íntegro de la aportación inicial (...) sino que una cosa es que el capital se reduzca en la cuantía nominal de la aportación, a fin de que el IMPI no conserve participación alguna transfiriendo así la totalidad de sus acciones, y otra, que deba reintegrársele por la misma suma que aportó, y es que la devolución de las aportaciones ha de realizarse -en congruencia con la naturaleza de las sociedades anónimas- al precio real que tengan en el momento de su venta o amortización».

La Audiencia Provincial confirmó íntegramente los pronunciamientos de la primera instancia, argumentando que la decisión adoptada era acorde con la naturaleza de la sociedad anónima demandada así como con la propia conducta mantenida por el Instituto inversor, que entre las partes existió un consentimiento y acuerdo cierto sobre el sistema de valoración de acciones y sobre el objeto y precio de la operación o la forma en que tal precio debía quedar determinado, y que el hecho de que la aportación inicial del IMPI tuviera un valor nominal muy superior al real fijado luego por la firma Auditora que llevó a cabo la pericia acordada por ambas partes, en modo alguno implicaría un enriquecimiento injusto o sin causa a favor de la mercantil demandada.

SEGUNDO

Todos los motivos de casación fueron interpuestos, como no podía ser de otra forma dada la naturaleza del pleito, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC. El primero de ellos, fue planteado por infracción del art. 3.7.b) del Decreto de 13 de enero de 1977 y del art. 11.4 del Decreto de 2 de mayo de 1978, según la redacción dada por el Real Decreto de 18 de diciembre de 1981, en relación con los artículos 163 y 164 de la Ley de Sociedades Anónimas.

La parte recurrente entiende que el acuerdo alcanzado no está regulado por la libre voluntad de las partes en el marco del derecho de sociedades, sino que son de aplicación las mencionadas disposiciones reglamentarias relativas a la forma de actuación del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial.

El motivo ha de ser desestimado.

Sin que sea necesario entrar en el fondo del asunto, el motivo adolece de una causa de inadmisión que, en este estado procesal, se convierte en causa de desestimación, cual es el tener apoyatura en la infracción de preceptos de rango inferior al de Ley. El art. 479.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como requisito para la preparación adecuada del recurso de casación la indicación de la infracción legal cometida, entendiéndose por infracción legal únicamente la de los preceptos con rango de ley, siendo que las infracciones de normas administrativas carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación, según el criterio sostenido por esta Sala durante la vigencia de la LEC de 1881, que reiteró la imposibilidad de cita de preceptos de naturaleza administrativa o reglamentaria cuando no vinieran conectados con normas civiles sustantivas que sirviesen para apoyar las pretensiones deducidas en el juicio, doctrina recogida, entre otras en las Sentencias de 16 y de 26 de octubre de 2006. Y con la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la mención de infracciones normativas de índole administrativa ha dado lugar a la inadmisión de sendos recursos de casación, a tenor del mismo razonamiento expuesto, en cuanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo no puede versar sobre preceptos de carácter administrativo, dada la propia finalidad del recurso extraordinario -Autos de 5 de junio de 2007, de 3 de julio de 2007, de 16 de octubre de 2007, y de 11 de diciembre de 2007, entre los más recientes-.

No desvirtúa el anterior razonamiento el hecho de que se mencionen preceptos de índole civil -artículos 163 y 164 de la Ley de Sociedades Anónimas -, dado que el cuerpo del motivo se refiere a la pretendida infracción cometida en ambas instancias por la inaplicación de los preceptos reglamentarios -según la interpretación partidista efectuada por el recurrente- en la actividad de reducción de capital social regulada en los preceptos antedichos, siendo la ratio del motivo la citada infracción administrativa.

TERCERO

El motivo segundo fue interpuesto por infracción de los artículos 1261, 1262 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 36 a 38 y 100 y siguientes de la Ley de Patrimonio del Estado y de los artículos 22 b), 30.2 y 39.1 de la Ley General Tributaria.

La parte recurrente alega que no existió contrato de compraventa de acciones, puesto que falta el consentimiento para ello. Afirma que «el Estado no ha prestado nunca su consentimiento en un contrato de compraventa de acciones; de tal forma que el único acuerdo cierto entre las partes contratantes se refiere al sistema de valoración de las acciones para una futura compraventa, pero el consentimiento prestado nunca ha llegado a abarcar el objeto de la misma». Funda dicha afirmación en los preceptos invocados de la Ley General de Patrimonio del Estado y de la Ley General Tributaria, en los que se prohíbe disponer, transigir o renunciar a derechos de la Hacienda Pública sin consentimiento del Consejo de Ministros, que, al no existir en este caso, impide la prestación de un consentimiento válido.

El motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, por adolecer del vicio de fundar la casación en preceptos genéricos, lo cual habría dado ya lugar a la inadmisión del motivo, como esta Sala ha venido realizando en numerosos autos de inadmisión por considerar que «tal forma de expresar las infracciones legales cometidas no se ajusta a las exigencias de una adecuada técnica casacional, puesto que el escrito de preparación del recurso de casación sirve en el sistema casacional diseñado por la Ley de Enjuiciamiento Civil para fijar las infracciones a que se ha de contraer la pretensión impugnatoria, permitiendo comprobar su naturaleza procesal o sustantiva» - Autos de 18 de septiembre de 2007 y de 2 de octubre de 2007, entre los más recientes), o en la jurisprudencia más reciente, como es el caso de la Sentencia de 30 de abril de 2008, donde se establece que «[es] criterio reiterado de esta Sala, expresado en Sentencia de 7 de marzo de 2007, que los preceptos genéricos y amplios no son aptos para articular la casación - sentencias, también, entre otras muchas, de 4 de mayo de 1999, 8 de octubre de 1999, 19 de febrero de 2000, 8 de marzo de 2000, 13 de noviembre de 2000 -, ya que, en efecto, debe expresarse en el motivo de casación cuál es la norma que se ha infringido y en qué concepto, sin dar lugar a que la Sala deba investigarlo, tanto más si tienen un carácter general -STS de 21 de septiembre de 2001 -. Así ocurre con la cita de los artículos 1089 (encuadrado en las disposiciones general en materia de obligaciones, de su carácter genérico dan cuenta las Sentencias de 4 de octubre de 2007, 22 de junio y 2 de marzo de 2006 y 17 de octubre de 2005 ), 1256 y 1258 (que señalan la perfección del contrato y la eficacia general del mismo cuyo carácter genérico se destaca por la sentencia de 24 de enero de 2006 ) y 1546 (en cuanto definidor del arrendamiento)». Dicho vicio casacional se predica del motivo que nos ocupa, en la mención de la infracción del artículo 100 "y siguientes" de la Ley General Tributaria.

Además de lo anterior, ha de significarse que el motivo también debe ser desestimado por plantear, en sede casacional, una cuestión nueva no debatida oportunamente en la instancia, toda vez que la demandada reconvencional, en su escrito de contestación a la reconvención, no hizo mención al extremo aquí apuntado de que, para que existiese consentimiento del Estado manifestado a través del IMPI en la compraventa de acciones, debería haberse contado con el acuerdo del Consejo de Ministros, por así venir determinado en la Ley, centrándose en aquel escrito exclusivamente en la falta de consentimiento y en otras cuestiones relacionadas. La alegación de cuestiones nuevas no puede ser admitida en casación, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate - Sentencias de 6 de febrero de 2008, de 4 de marzo de 2008, y de 30 de abril de 2008, entre las más recientes-.

Además y aún en la hipótesis de que se hubiese invocado correctamente en el trámite procesal oportuno la infracción alegada, no podemos obviar el hecho de que nos hallamos en el ámbito del derecho privado, al que son de aplicación normas propias, con independencia de la condición pública de una de las partes, a la que le compete la oposición oportuna de las cuestiones legales que le afecten y sin que la existencia de normas administrativas que regulen las relaciones de los distintos entes públicos pueda perjudicar a terceros, sin perjuicio de las particulares responsabilidades que puedan derivarse en el ámbito administrativo.

CUARTO

El motivo tercero acusó infracción del artículo 1887 del Código Civil en relación con el enriquecimiento injusto. El recurrente, al hilo de lo expuesto en los dos motivos anteriores, alega que CEICAL, S.A. ha obtenido un enriquecimiento injusto al no haber título ni causa jurídica que justifique la consolidación en su acervo patrimonial de la aportación pública de cuarenta millones de pesetas.

El motivo también ha de ser desestimado.

Y así es por cuanto, derivado de los dos motivos anteriores y habiéndose determinado su desestimación, la consecuencia lógica es también la desestimación de este tercer motivo, al no haberse perfilado una argumentación independiente de la de los dos motivos anteriores.

QUINTO

El cuarto motivo fue interpuesto por infracción de los artículos 1100, 1124, 1128 y 1466 del Código Civil.

El recurrente funda el motivo en el hecho de que, aún en el supuesto de que efectivamente se hubiese pactado una compraventa de acciones, la Dirección General de Patrimonio del Estado no estaría obligada, como vendedora, a la entrega de las acciones ni habría incurrido en mora porque la sociedad compradora no había pagado el precio. Concluye que «la estimación de la demanda reconvencional por parte de la Sentencia recurrida no hace, sino poner de manifiesto que la misma incurre en una contradicción entre el fondo y la forma del presente proceso, así mientras que admite el ejercicio de acciones procesales diferentes, por vía de demanda, una sobre reducción de capital y reembolso y, por vía de reconvención, otra en que se instaba la ejecución de un contrato de compraventa de acciones; en el fondo, con un razonamiento cuanto menos simplista, unifica en el fondo los argumentos de ambas acciones reduciéndolo a un único negocio jurídico, si se tratara así de un solo negocio jurídico no habría sido procedente el ejercicio de una nueva acción por vía reconvencional, siendo suficiente con la contestación a la demanda».

El motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, por adolecer de una defectuosa técnica casacional, en cuanto en un mismo motivo se mezclan cuestiones sustantivas con cuestiones procesales, con una falta de claridad patente, ya que, si bien por un lado se denuncia la infracción de preceptos relativos a las obligaciones recíprocas y a la compraventa, por otro, se argumenta una suerte de incongruencia o incoherencia interna de la sentencia al estimar la demanda reconvencional, habiendo sido suficiente -a su juicio- la desestimación de la demanda. Esta falta de claridad y mezcla de cuestiones heterogéneas es motivo suficiente de desestimación, según doctrina reiterada de la Sala -STS 11-02-2008, 4-03-2008, y 7-04-2008, entre las más recientes-.

No obstante, en aras a garantizar la tutela judicial efectiva, se va a entrar a analizar el motivo, el cual incurre en otros vicios que llevan irremisiblemente a su desestimación. En primer lugar, porque el motivo ataca los hechos declarados probados, al partir del supuesto de que no ha habido incumplimiento por parte de la recurrente, porque, para llegar a la pretendida conclusión de que realmente se produce una infracción de los preceptos indicados, debería partirse del cumplimiento de la parte demandada y su injusta condena, lo cual no se ha verificado. Antes al contrario, la sentencia parte de la afirmación -obtenida tras una valoración probatoria no impugnada por el recurrente- de que «[la demandada reconvencional] solo cuando conoció que dicho valor sólo ascendía a cuatro millones de pesetas es cuando decide apartarse de un acuerdo que ya había sido alcanzado de forma plenamente válida y eficaz en derecho, tal y como acertadamente concluye el juzgador de instancia. Conducta incumplidora que no resulta admisible en derecho, ya que además de ir contra los propios actos (...), infringe el elemental principio rector de toda contratación, que impone el debido respeto y cumplimiento de lo pactado». Sobre la base de esta afirmación fáctica, ninguna vulneración sustantiva se produce en la sentencia, sino que, por el contrario, se ha procedido a la correcta aplicación de los preceptos invocados, si bien en perjuicio del recurrente.

En cuanto a la denuncia casacional incorrectamente planteada de que la estimación de la demanda reconvencional conlleva una contradicción entre el fondo y la forma del proceso, debiendo ser suficiente la contestación a la demanda, ha de manifestarse que ningún fundamento jurídico ni lógico ampara dicha invocación, toda vez que la simple oposición a la demanda llevaría a la exoneración de la obligación de entregar cuarenta millones de pesetas por la reducción de capital, sin que el Estado viniese obligado a aceptar el pago de las acciones por el precio determinado por la Auditoría de Cuentas, extremo únicamente susceptible de ser obtenido a través del planteamiento de una demanda reconvencional, como ha sucedido en este caso.

SEXTO

Finalmente, el quinto motivo denunció infracción del principio general del derecho de que nadie puede ir en contra de sus propios actos.

Se fundamenta en que el Estado no actuó contra sus propios actos al apartarse de un supuesto acuerdo de compraventa, sino que su comportamiento venía impuesto por la aplicación de normativa vigente vinculante al margen de cualquier acuerdo de voluntades y, en segundo lugar, de que «quien contraría sus propios actos es CEICAL, S.A. desde el momento que, conocedora de la naturaleza y características de la inversión del IMPI en su capital, la aceptó así por Acuerdo de su Junta General (documentos 4, 5, 11 y 14 de los acompañados a nuestra demanda) y quedó obligada en los términos y con las condiciones que se derivan de la normativa especial diferenciada»

El motivo ha de ser desestimado.

El recurrente vuelve sobre los propios argumentos ya expuestos en los motivos anteriores, lo que necesariamente debe acarrear la desestimación del presente motivo, por cuanto reincide en traer la esencia de su defensa al cuerpo del motivo, al negar la existencia de un acuerdo de voluntades de compraventa en el que se fijase claramente el objeto y la determinación del precio a través de una valoración por Auditora competente, y al pretender la exoneración del Estado de la responsabilidad reclamada por la reconviniente basándose en la aplicación de la normativa administrativa vigente. Por ello, al incurrir en los mismos vicios casacionales denunciados, procede la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 22 de octubre de 2001.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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