STS, 10 de Noviembre de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:7252
Número de Recurso6737/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA, representado por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuán, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria), de fecha 3 de mayo de 2002, sobre aprobación definitiva del Estudio de Detalle en la Avenida General Franco, Cervera, Churruca y Paseo Marítimo de Corralejo, en La Oliva (Fuerteventura).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1145/99 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 3 de mayo de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar el recurso contencioso administrativo número 1145/1999, interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Oliva de 4 de julio de 1999, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle, promovido por Alvaro, en la Avenida General Franco, Cervera, Churruca y Paseo Marítimo de Corralejo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción, por no aplicación de los artículo 56 y 57 de la Ley 30/1992 y artículo 4 de la Ley de Bases de Régimen Local, que consagran los principios de ejecutividad y validez de los actos administrativos, en relación con el artículo 24 de la Constitución, así como infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril, 11 de mayo y 6 de junio de 1990 y 29 de enero y 25 de noviembre de 1991, entre otras.

Segundo

Al amparo del artículo 4, apartado 1º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido, por no aplicación, los artículos 9.3, 120.3 y 24 de la Constitución Española.

Y termina suplicando a la Sala que dicte nueva sentencia por la que "...casando la recurrida, estime los motivos esgrimidos, declarando no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y, por tanto, la adecuación del acto administrativo recurrido".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día sentencia desestimándolo, confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 5 de septiembre de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Oliva de 4 de julio de 1999 por el que se aprobó definitivamente determinado Estudio de Detalle; anulando, en consecuencia, dicho acuerdo. Lo hace así al entender acreditado que el Estudio de Detalle aprobado contraviene las Normas Subsidiarias de La Oliva en aspectos tales como el uso asignado a la parcela, la edificabilidad y la altura; citando o transcribiendo en parte, como apoyo jurídico de su decisión, las sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1988, 25 de febrero de 1992 y 5 de mayo de 1999.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación que formula la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992 y 4 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, que consagran, según se dice, los principios de ejecutividad y validez de los actos administrativos; en relación -se añade- con el artículo 24 de la Constitución y con la jurisprudencia contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 7 de abril, 11 de mayo y 6 de junio de 1990, y 29 de enero y 25 de noviembre de 1991. Tales infracciones se producen, a juicio de dicha parte, porque aquello que da por probado la Sala de Instancia, esto es, la contravención de las Normas Subsidiarias por el Estudio de Detalle, tiene como único fundamento un informe de la propia parte actora, que no puede tener más valor que el de un mero alegato de parte y que no puede servir para desvirtuar los principios de validez y presunción de legalidad de los actos administrativos.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado. Amén de que la jurisprudencia que se cita en él está referida a supuestos de aptitud o de inutilidad para la prestación del Servicio Militar que poca similitud tienen con el de autos y de que en ella lo que se establece es que las certificaciones médicas aportadas unilateralmente por el actor, carecen de las garantías exigidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para ser decisivos en su proceso contradictorio y menos para desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen médico emitido por los Tribunales médicos militares dada la garantía que ofrecen sus conocimientos científicos y la objetividad e imparcialidad que emana de su nombramiento y de su específica función (así puede leerse, por todas, en la sentencia de 25 de noviembre de 1991, última de las citadas en el encabezamiento del motivo); es lo cierto, en todo caso, que el informe en el que se fijó la Sala de Instancia (aportado como prueba documental por la Administración actora y emitido por el Arquitecto Jefe de Sección Ordenación Urbanística Oriental), aunque carezca de un especial o reforzado valor probatorio no deja de ser, sin embargo, un medio de prueba más, apto como tal para su valoración por el Tribunal a quo a la hora de definir o precisar el supuesto de hecho que enjuicia; como lo es, también, las fotocopias compulsadas que de determinados preceptos de las Normas Subsidiarias de La Oliva y de uno de sus planos aportó igualmente aquella Administración actora. Esto es así en todo caso; pero con más razón, si cabe, en uno como el de autos, en el que el Ayuntamiento ahora recurrente en casación no sólo se limitó a proponer como prueba la documental consistente en el expediente administrativo, sino que, además, dejó de presentar el escrito -como lo es el de conclusiones- destinado precisamente, entre otros extremos, a la exposición de alegaciones sucintas sobre la prueba practicada. Huelga en un supuesto así hablar, como lo hace dicho Ayuntamiento, de que se haya producido una situación de indefensión.

CUARTO

En realidad, son las mismas razones las que conducen a la desestimación del segundo y último de los motivos de casación, en el que se denuncia la infracción de los artículos 9.3, 120.3 y 24 de la Constitución con el argumento, en síntesis, de que la sentencia recurrida no motiva, por silencio, por falta de exteriorización de sus razones o argumentos, el valor y las conclusiones que extrae de aquel informe. No es así, sin embargo, pues la Sala de Instancia manifiesta en primer término cuales son los elementos de prueba que toma en consideración, constituidos por ese informe (al que incorrectamente, es cierto, llama certificado), por las fotocopias compulsadas de algunos de los preceptos de las Normas Subsidiarias de La Oliva y, también, por el expediente administrativo, como lo demuestra la cita que llega a hacer de lo que se dice en uno de sus folios; y explica después el porqué de las conclusiones que obtiene sobre la contravención de tales Normas por el Estudio de Detalle en los aspectos referidos al uso de la parcela, a la edificabilidad y a la altura. Aquella manifestación y estas explicaciones constituyen motivación suficiente en la medida - esto es lo importante- que informan de la razón de decidir y posibilitan, así, y de modo pleno o sin restricciones, que tal razón pueda ser combatida; lo cual no hace, en realidad, la parte recurrente en casación, que nada dice acerca de que las contravenciones apreciadas lo hayan sido con error.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva interpone contra la sentencia que con fecha 3 de mayo de 2002 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 1145 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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