STS, 25 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2008:3236
Número de Recurso4590/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 23 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 507/2002, sobre anotación en el catálogo de aguas privadas. Ha sido parte recurrida la sociedad mercantil "Edes, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eva de Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 507/2002, deducido por "Edes, S.A." contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 15 de febrero de 2002, que ordenó la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas del Organismo de Cuenca de cinco pozos.

SEGUNDO

El expresado Tribunal Superior dictó Sentencia, con fecha 23 de marzo de 2004, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (...) "EDES, S.A." contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana mencionada en el primer fundamento; debemos anular y anulamos el referido acto por no estar plenamente ajustado al Ordenamiento jurídico y, en consecuencia, se reconoce el derecho de la actora a la anotación en el Catálogo de Aguas del Organismo de Cuenca, de los pozos a que se refieren las actuaciones, con un régimen de aprovechamiento de riego de 460 hectáreas; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

TERCERO

Contra la citada Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación, que el Abogado del Estado, sustenta sobre tres motivos de casación deducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, con invocación del artículo 88.3 de la misma Ley Jurisdiccional, para la integración de los hechos.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de junio de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia estima el recuso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 15 de febrero de 2002, que ordenó la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas del Organismo de Cuenca, los aprovechamientos de aguas subterráneas correspondientes a las captaciones nº 1, 2, 3, 4, 5 de la finca "El Cuartico", en el término municipal de Villanueva de la Fuente (Ciudad Real), cuyas características se detallan en una hoja adjunta a la resolución administrativa, y limitando, por lo que ahora interesa, la superficie de regadío a 281,55 hectáreas, cuando la superficie declarada por la parte aquí recurrida era de 460 hectáreas.

Señala la sentencia impugnada, en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, que la solicitud presentada por la parte ahora recurrida ante el Organismo de Cuenca iba acompañada de la certificación de la Cámara Agraria Local del citado municipio, que constataba su destino al riego en la superficie solicitada de 460 hectáreas, valorando las certificaciones sobre "legalización y registro de manantiales e instalaciones elevadoras", expedidas por la Sección de Minas de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía y, por último, atiende a los planos de situación. Además, la sentencia toma en consideración también las fotografías tomadas por satélite, y el contenido del informe que obra en el expediente administrativo. Tras el analisis de todo este soporte probatorio alcanza la conclusión que se expresa en el fallo de la sentencia, reconociendo que la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas de los cinco pozos debe tener un aprovechamiento para 460 hectáreas.

SEGUNDO

Los motivos en torno a los que, el Abogado del Estado, articula el presente recurso de casación son tres. Ahora bien, aplicando una lógica elemental, antes de analizar el planteamiento y contenido de los mismos, debemos advertir ahora, con carácter general, y luego volveremos sobre ello, en la invocación expresa, que se hace en el escrito de casación, del apartado 3 del artículo 88 de nuestra Ley Jurisdiccional. Se sostiene al respecto, por el Abogado del Estado, que han de integrarse los hechos admitidos como probados por la Sentencia recurrida, pues en la misma se declara, cuando se refiere al uso doméstico de los pozos que esta "alegación (...) nunca se hizo por la solicitante", cuando consta en el expediente administrativo que el destino doméstico de los pozos 1 y 3 fue reconocido por la recurrente en la instancia en el escrito de 9 de octubre de 1996 (registrado el 23 siguiente) en el que se afirma que "los aprovechamientos 1/5 y 3/5, muy cercanos al caserío de la finca, están destinados a usos domésticos", y en los escritos de 14 de octubre del mismo año y de 19 de marzo de 2001.

Los motivos de casación invocados, todos al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, denunciando, en el caso del primer motivo, la infracción de los artículos 317.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 46 y 53 de la Ley 30/1992. Se mantiene que los documentos públicos han de expedirse por funcionarios "en el ejercicio de sus funciones", lo que se traduce, según arguye la Administración recurrente, en que los certificados que acreditan la existencia y destino de los aprovechamientos antes del 1 de enero de 1986 son los certificados de la Dirección General de Minas, y que los certificados de la Cámara Agraria Local carecen de valor probatorio en materia de aprovechamientos hidraúlicos por su falta de competencia en la materia.

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 24.1 de la CE, porque la sentencia lleva a cabo --según se razona en el escrito de casación-- una interpretación no razonable de los hechos, pues no puede tenerse por cierto el riego de 460 hectáreas antes del 1 de enero de 1986, en el Parque Natural de las Lagunas de Ruidera.

Y, en fin, el tercer motivo impugnatorio imputa a la sentencia impugnada la infracción de la Disposición Transitoria Cuarta.2 de la Ley de Aguas de 1985. Se destaca que el recto entendimiento de la invocada disposición exige que la inclusión en el Catálogo no se limite a la mera declaración de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas, sino que ha de hacerse constar las características, caudal y el destino de las mismas, por lo que la conclusión ha de ser que la recurrente en la instancia no ha desvirtuado la presunción de acierto de la resolución impugnada. Además, para alcanzar la cifra de 460 hectáreas, se señala, deberían dedicarse los dos pozos destinados al uso doméstico, al riego, lo que no resulta del expediente administrativo.

TERCERO

A tenor del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, antes expuesto, debemos analizar, con carácter previo, si en el presente recurso de casación resulta de aplicación la previsión contenida en el invocado artículo 88.3 de la LJCA sobre la integración de los hechos tomados en consideración por la sentencia recurrida, pues solo si resulta de aplicación al caso, estaremos en condiciones de adentrarnos en el análisis de los motivos invocados. Téngase en cuenta que los tres motivos recogidos, tanto en su formulación como en su desarrollo, lo que pretenden es alterar la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial "a quo". De manera que sería a través del camino que abre el mentado artículo 88.3 LJCA el modo de acceder al examen de los motivos de casación, en los que subyace una discrepancia evidente con la apreciación de la prueba realizada en la sentencia recurrida. Con la peculiaridad añadida, además, de la específica referencia, en los términos que luego veremos, que se hace en el motivo segundo sobre el carácter irrazonable de la valoración de la prueba, lo que también facultaría a esta Sala para pronunciarse sobre las cuestiones relativas a la apreciación del material probatorio.

La naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, desde sus Sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000. Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

CUARTO

Pues bien, precisamente la integración de los hechos que se pretende, mediante la invocación expresa del artículo 88.3 de la LJCA, recogida en el último apartado de la anterior sistematización, precisa de unos presupuestos que no concurren en el caso examinado, por las razones que a continuación se expresan.

La operación jurídica prevista en el indicado artículo 88.3 de la LJCA permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, otros, por el Tribunal de casación, siempre que a) el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d/ del artículo 88.1 de la LJCA ; b) haya hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia; c) tales hechos han de estar suficientemente justificados según las actuaciones; y d) su toma en consideración ha de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

En el presente recurso de casación efectivamente el recurso se funda en el artículo 88.1.d) LJCA, y ahí acaba la concurrencia de las exigencias establecidas en el artículo 88.3 de la misma Ley Jurisdiccional para integrar en los hechos de la Sentencia recurrida otros justificados que pudieran ser introducidos por el Tribunal de casación. Así es, lo cierto es que no hay un hecho omitido por la Sala de instancia que esté suficientemente justificado en las actuaciones ni, desde luego, su toma en consideración es necesaria para apreciar la infracción del ordenamiento jurídico que se denuncia.

Sucede únicamente que si bien la Sentencia impugnada incurre en una falta de precisión cuando señala --en el fundamento jurídico cuarto--, a propósito del uso doméstico de dos de los pozos incluidos en la Catalogo de Aguas Privadas, que tal uso doméstico constituye una "alegación que nunca se hizo por la solicitante", cuando en el expediente administrativo consta tal manifestación, como reconoce la propia parte recurrida en su escrito de oposición. Sin embargo, ese inciso de la sentencia impugnada, que bien pudiera ser interpretado como una referencia a una alegación en el recurso contencioso administrativo y no en el procedimiento precedente, no resulta, en todo caso, necesario ni relevante en el presente recurso de casación. Así es, conclusión que se alcanza en la Sentencia, tras la valoración del material probatorio, sentando los hechos, se hace tras valorar un variado y detallado material probatorio, entre el que dicha manifestación no tiene el carácter de esencial ni reviste trascendencia a estos efectos.

Debemos recordar que la Sentencia valora la certificación de la Cámara Agraria Local del municipio y el destino al riego en la superficie solicitada que consta en la misma, las certificaciones sobre "legalización y registro de manantiales e instalaciones elevadoras", expedidas por la Sección de Minas de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía y, además, los planos de situación, las fotografías tomadas por satélite, y el contenido del informe de teledetección del organismo de cuenca que obra en el expediente administrativo, y fundamentalmente la falta de precisión en sus conclusiones. Y es, tras analizar todo este soporte probatorio, cuando sienta los hechos para, tras la aplicación de las normas, llegar a la conclusión que se expresa en el fallo de la sentencia, reconociendo que la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas de los cinco pozos debe tener un aprovechamiento para 460 hectáreas. El Tribunal de instancia, por tanto, valora todo el material probatorio expuesto para decidir el sentido de la sentencia, y dicho soporte probatorio no recae, ni de modo remoto, sobre la expresada manifestación de la recurrente en la instancia.

QUINTO

Los tres motivos aducidos en casación pretenden, en los términos recogidos en el fundamento segundo, al socaire de la infracción de los artículos 317.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 46 y 53 de la Ley 30/1992, en el primer motivo; artículo 24.1 CE, en el segundo ; y, Disposición Transitoria Cuarta.2 de la Ley de Aguas de 1985, en el tercero, revisar la valoración de la prueba realizada en casación, sin concurrir los presupuestos previstos en el artículo 88.3 LJCA. Y sin que, en relación con el segundo motivo esgrimido, la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia pueda ser calificada de arbitraria, caprichosa o irrazonable o que, mediante la misma se alcancen resultados inverosímiles o imposibles, pues el alegato esgrimido en el escrito de interposición del recurso de casación revela una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo" pero no una apreciación arbitraria de la misma.

La apreciación de la prueba realizada en la sentencia impugnada puede ser compartida o se puede discrepar de la misma, y el resultado de la misma sentando los hechos puede ser suscrito o sometido a crítica, como se hace en el escrito de casación, pero no reúne los caracteres propios de una apreciación probatoria que lesione la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por ilógica, irracional o absurda, o bien porque se alcancen conclusiones imposibles. Los motivos casacionales esgrimidos, en definitiva, pretenden al socaire de las infracciones denunciadas, ya sea mediante la integración de los hechos de la sentencia del artículo 88.3 de la LJCA o imputando un carácter irrazonable a la valoración de la prueba, acceder a una revisión de la apreciación probatoria en casación, lo que no resulta posible, como ya hemos señalado, en este recurso de naturaleza especial.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la Administración recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 23 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 507/2002, con imposición de las costas causadas en el recurso a la Administración recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Dª. Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STS 656/2018, 23 de Abril de 2018
    • España
    • 23 Abril 2018
    ...motivos puede tener favorable acogida. Cabe recordar la reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera, sintetizada en la STS de 25 de junio de 2008 (RC 4590/2004 ) en la que declaramos que «La naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que......
  • SAP Soria 9/2013, 15 de Febrero de 2013
    • España
    • 15 Febrero 2013
    ...más comunes, permitiendo su inclusión en el activo o pasivo de la sociedad en liquidación. Doctrina que es recogida por la STS de 25 de junio del 2008 . De tal modo que siguiendo esa línea doctrinal parece evidente incluir las obras dentro de la liquidación de la sociedad de gananciales. Pe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR