STS, 23 de Abril de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:2820
Número de Recurso6384/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Dirección Empresarial 94 S.L., contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 8 de mayo de 1998, relativa a expediente de regulación de empleo, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la citada entidad Dirección Empresarial 94 S.L., así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia y no habiendo comparecido sin embargo la entidad Lipoquimicas Reunidas S.A. y su Comité de Empresa, que habían sido emplazados en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Lipoquimicas Reunidas S.A., contra la resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 17 de febrero de 1995, que estimó el recurso ordinario interpuesto por el Comité de Empresa de dicha entidad, contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Zaragoza de 17 de agosto de 1994, en un expediente de regulación de empleo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Dirección Empresarial 94 S.L. mediante escrito de 29 de mayo de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de junio de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 9 de julio de 1998 por la entidad Dirección Empresarial 94 S.L. se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado, no habiendo comparecido sin embargo la entidad Lipoquimicas Reunidas S.A. y su Comité de Empresa, que habían sido emplazados en forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 13 de mayo de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 22 de abril de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resolvió en este caso por el Tribunal Superior de Justicia competente mediante la Sentencia ahora impugnada sobre la conformidad con el ordenamiento jurídico de los actos administrativos que de inmediato se expresa. Por la entidad "Lipoquimicas Reunidas S.A." se solicitó de la Administración laboral se tramitase y resolviese expediente de regulación de empleo de acuerdo con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. La resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 17 de febrero de 1995, estimó el recurso ordinario interpuesto por el Comité de Empresa de dicha entidad, contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Zaragoza de 17 de agosto de 1994, que había autorizado la extinción de las relaciones laborales de los 28 trabajadores de plantilla en base a la causa económica contemplada en el citado artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

La Sentencia ahora impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto y declaró conforme a derecho el acto recurrido, sustancialmente porque en él se hacia constar de forma correcta que habia tenido lugar una venta parcial de activos de la empresa recurrente y, habiendose producido en la fecha de autos la figura de la sucesión de empresas, la legitimada para instar el expediente de regulación de empleo era la empresa sucesora.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la entidad Dirección Empresarial 94 S.L., es decir la empresa sucesora que acaba de mencionarse, invocando tres motivos de casación, al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, (sin duda 95,1,4º de la misma Ley), en ambos casos en su redacción aplicable. Comparece como recurrida la Administración del Estado en defensa de los actos administrativos dictados.

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación y antes del análisis de los motivos invocados, alega que tal como se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada, la entidad mercantil ahora recurrente en casación, tuvo en autos la calidad de demandada o codemandada, por lo que procesalmente era inadmisible que ejercitase acción alguna contra el acto administrativo que en los autos se impugnaba por la parte demandante que era Lipoquimicas Reunidas S.A.,. Por lo demás, la parte recurrente no hace indicación de ningún motivo de casación de los previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, ni tampoco se expresan, al menos con la claridad deseable (salvo en el tercer motivo), cuales pueden ser las normas supuestamente infringidas, en su caso, por la Sentencia de instancia, lo que daría lugar a la inadmisión del recurso de casación, según el artículo 100.2 de la Ley de la Jurisdicción, que en tramite de Sentencia, debe dar lugar a su vez a la desestimación del recurso.

TERCERO

Del examen de los autos, se deduce que asiste la razón al Abogado del Estado, pues efectivamente la entidad Dirección Empresarial 94 S.L., ostento en primera instancia la cualidad de codemandada junto con la Administración del Estado y el Comité de Empresa de Lipoquimicas Reunidas S.A., que era la empresa actora en el recurso. Así la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, hace referencia a la pretensión de la codemandada: "(...), según es de ver en su escrito de personación, de fecha 26 de Junio de 1995, (...), compareció en estos autos en calidad de demandado, en realidad de codemandado, y como tal se le tuvo en virtud de proveído firme de fecha 18 de Septiembre de 1995, desde cuya postura procesal resulta inviable la pretensión deducida en su escrito de contestación a la demanda, de estimación del recurso de la actora, o la subsidiaria nulidad de actuaciones administrativas, puesto que dichas pretensiones solo serian susceptibles de ser deducidas en demanda y previa la formulación en forma del oportuno recurso contencioso-administrativo, al no ser tampoco viable la figura del coadyuvante del actor, de manera que desde la posición procesal de codemandado elegida por dicha Entidad solo resulta posible sostener la legalidad del acto administrativo impugnado por la recurrente".

En consecuencia con lo expuesto, el recurso es inadmisible por falta de legitimación de la parte recurrente. En efecto, el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional reconoce legitimación para interponer el recurso de casación a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida. Sin embargo, al codemandado, según la Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1999, "no puede reconocérsele otra actividad procesal que la enderezada a defender la legalidad de los actos impugnados en el proceso ni, en consecuencia, legitimación para interponer recurso de casación contra una sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas contra aquellos". En el mismo sentido se pronuncian los Autos de esta Sala de 9 de junio de 2000 y 22 de enero de 2001, el ultimo de los cuales declara que en tales casos no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como titular de derechos e intereses legitimos la parte pudo actuar en su momento como recurrente impugnando la resolución de que se trata.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la entidad recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102,3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debe apreciarse causa de inadmisión del recurso, por lo que en tramite de Sentencia dicha causa se transforma en causa de desestimación del mismo. Por tanto no ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la entidad recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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