ATS, 13 de Mayo de 2004

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:6237A
Número de Recurso6957/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 3204/98, sobre contratación administrativa.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de enero de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque aquélla quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo consta en las actuaciones que el presupuesto base de licitación del contrato asciende a 20.648.000 pesetas (artículos 86.2.b) y 41.1 LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra la Resolución de 3 de agosto de 1998, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Valenciana, por la que se convoca concurso para la adjudicación del contrato de asistencia técnica para "Apoyo a la Dirección de la Obra: Mejora del acceso sur a Elda (Alicante)".

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada como indeterminada, sin embargo es determinable y no excede del límite legal establecido para que la sentencia sea recurrible en casación, pues consta en el expediente administrativo que el presupuesto de licitación del contrato asciende a 20.648.000 pesetas, siendo éste el dato que debe valorarse en casos como el presente (por todos, Autos de 24 de enero de 2003), con independencia de que se discuta la competencia profesional del técnico autor del proyecto pues, en contra de lo que al respecto se razona por el Colegio profesional recurrente, el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional señala que si la cuantía del asunto no excede de la cifra antes reseñada, cualquiera que fuere la materia, la sentencia no es susceptible de casación (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo indiferente la naturaleza de los argumentos en que se hayan sustentado las pretensiones de las partes, pues el único factor relevante para determinar la cuantía es el valor económico de la pretensión (artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción). Así se ha venido pronunciando esta Sala, entre otros, en Autos de 22 de mayo de 1.996, 10 de octubre de 1997, 10 de mayo, 11 y 25 de noviembre de 2002 y en las Sentencias de 11 de junio de 1996, 26 de febrero de 2001 y 29 de mayo de 2003).

Del mismo modo, tampoco pueden prosperar las alegaciones de la parte recurrente cuando sostiene, en síntesis, que la pretensión principal que se ejercita es la relativa a que se declare la competencia de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas para asumir la autoría de un proyecto técnico que se encuentra incluído en el ámbito de conocimientos de dichos titulados, pretensión que -se dice- no es susceptible de evaluación económica, por lo que debe estimarse el asunto como de cuantía indeterminada de conformidad con el artículo 42.2 de la LRJCA, pues no cabe desconocer que, como ponen de manifiesto las propias alegaciones de la Corporación recurrente, la pretensión de reconocimiento de la competencia de los mencionados Ingenieros Técnicos no se desvincula del contrato de autos, cuya cuantía ya quedó reseñada.

Téngase en cuenta, además, que como ha dicho reiteradamente esta Sala, la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal establecido para acceder al recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, por lo que su fijación como indeterminada no impide la ulterior inadmisión del recurso de casación, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que la sentencia sea recurrible.

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo prevenido concordadamente por los artículos 86.2.b), 93.2.a) y 41.1 de la LRJCA, por no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra la Sentencia de 15 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 3204/98, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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