STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:7982
Número de Recurso1984/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de las mercantiles Yurrita e Hijos, S.A., y Galogero G. Brillante, S.A., promovido contra la sentencia dictada el 10 de Enero de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso contencioso-administrativo sobre Plan Parcial. Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Mutriku, representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, y la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha seguido el recurso número 2467/93 interpuesto por las mercantiles Yurrita e Hijos, S.A., y "Galogero G. Brillante, S.A.", contra el acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzkoa de 25 de mayo de 1993 que aprueba definitivamente el Plan Parcial del sector industrial "Mijoa" de Mutriku. Siendo parte demandada la Diputación Foral de Guipúzcoa y como coadyuvante el Ayuntamiento de Mutriku.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 10 de Enero de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, en nombre y representación de "Yurrita e Hijos, S.A." y de "Galogero G. Brillante, contra Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 25 de mayo de 1993 que aprueba definitivamente el Plan Parcial del Sector Industrial "Mijoa" de Mutriku; debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho del Acuerdo recurrido, confirmándolo".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por las mercantiles Yurrita e Hijos, S.A. y Galogeno G. Brillante, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Se admitió el recurso dando traslado a las partes recurridas para su oposición, formalizándose las mismas , señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 10 de octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación de que conocemos ha incurrido en causa de inadmisión, según el artículo 100.2 a), en relación con el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.

En efecto, el artículo 93.4 de la ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el ya citado artículo 96.2 de la expresada Ley que, en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (sentencias de 15, 17 y 23 de diciembre de 1999).

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso no ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso, al apreciar ahora el defecto que se acaba de razonar.

TERCERO

Al no darse lugar al recurso procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de las mercantiles Yurrita e Hijos, S.A., y "Galogero G. Brillante, S.A.", promovido contra la sentencia dictada el 10 de enero de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, condenando a las recurrentes en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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