STS, 7 de Marzo de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:1809
Número de Recurso7978/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7978/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Vicente representado por el Procurador de los Tribunales don Leonides Merino Palacios, contra la sentencia de 16 de julio de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recaída en el recurso número 1133/94, contra la resolución de 21 de febrero de 1994 de la Consellería de Sanidad y Consumo, sobre cese en la plaza de Oftalmología. Siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero, se desestima al recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Vicente contra la resolución de 21 de febrero de 1994 de la Consellería de Sanidad y Consumo, sobre cese en la plaza de Oftalmología y segundo, no procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Vicente presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Leonides Merino Palacios en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación alegando como motivos de casación la vulneración de los artículos 53, 54, 62, 63, 89-3, 138-1 y concordantes de la Ley 30/92, en relación con el artículo 103-1 de la Constitución y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que estimando nuestro recurso revoque la sentencia recurrida, decretando la nulidad de pleno derecho de la resolución, condenando a la Administración demandada a reponer al actor en su puesto de trabajo con el abono de las cantidades dejadas de percibir y todo lo demás procedente en Derecho.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la Generalidad Valenciana éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 6 de marzo de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado por el demandante en el proceso de instancia, declarando la legalidad de la resolución de la Generalidad Valenciana, por la que se le cesó del puesto de oftalmólogo que venía desempeñando con carácter interino en el Hospital de Onteniente.

SEGUNDO

El artículo 93-4 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuanto el recurso se funde en infracción de normas emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y el artículo 96-2 de la misma Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93-4, habrá de justificarse que la infracción de una norma emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que no se ha cumplido por el recurrente esta última exigencia, razón por la que la Sala de instancia no debió de tener por preparado el recurso de casación, ya que en el escrito de preparación nada se dice al respecto, no habiéndose justificado en modo alguno, como exige el artículo 96-2, que la infracción del Derecho estatal haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por lo demás, el artículo 93-2-a) de la citada Ley Jurisdiccional establece que no serán susceptibles de recurso de casación "las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicios de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos", siendo muy reiterada la jurisprudencia que ha señalado que este último inciso debe interpretarse en el sentido de que sólo cabe recurso de casación cuando la cuestión debatida en el proceso verse sobre la extinción de la relación funcionarial de quienes adquirido la condición de funcionarios de carrera, no siendo por tanto aplicable a los funcionarios interinos.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, que, dado el memento procesal en que se advierte el defecto, se convierte en desestimación.

CUARTO

Al ser desestimado el recurso, las costas procesales deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación promovido por la representación procesal de don Vicente contra la sentencia de 16 de junio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su recurso número 1133/1994. Con imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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