ATS, 14 de Mayo de 2004

PonenteD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2004:6295A
Número de Recurso3206/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Telefónica, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 1584/1998 contra la Orden del Ministerio de Fomento de 22 de septiembre de 1998 por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.

Segundo

En su escrito de demanda, de 3 de marzo de 1999, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo se declare:

Primero

La nulidad de pleno derecho de los artículos 7.1, 7.2, 12.3, 14.1, 15, 16.4, 19 y 20 de la Orden de 22 de septiembre de 1998 del Ministerio de Fomento, sobre licencias individuales.

Segundo

La nulidad de pleno derecho del artículo 3 de la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998 del Ministerio de Fomento.

Tercero

La nulidad de derecho del artículo 5 de la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998, del Ministerio de Fomento sobre licencias.

Cuarto

La nulidad de pleno derecho del artículo 9 de la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998 del Ministerio de Fomento sobre licencias individuales.

Quinto

La nulidad de pleno derecho del párrafo 3º del artículo 15 de la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998 del Ministerio de Fomento.

Sexto

La nulidad de pleno derecho del artículo 16.4 de la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998 del Ministerio de Fomento.

Séptimo

La nulidad de pleno derecho de los artículos 27.1.5 y 30.2 de la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998 del Ministerio de Fomento.

Octavo

La nulidad de pleno derecho de la Disposición Transitoria Primera 6º de la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998 del Ministerio de Fomento.

Noveno

La nulidad de pleno derecho de la Disposición Transitoria Quinta y Anexo I.1, número 6, de la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998 del Ministerio de Fomento".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 5 de octubre de 1999, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso planteado por la representación procesal de 'Telefónica, S.A.' contra los artículos, y Disposiciones Transitorias de la Orden del Ministerio de Fomento de 22 de septiembre de 1998 a que se contrae este recurso, efectuando los siguientes pronunciamientos: Primero: Declarar la nulidad por no ser ajustado a Derecho del párrafo final del artículo 5 acotado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia y la Disposición Transitoria Primera, apartado 6, de la Orden de 22 de septiembre de 1998 del Ministerio de Fomento en la parte de la misma que dice así: 'La Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, para garantizar la no distorsión de la libre competencia, podrá imponer obligaciones a los nuevos titulares de licencias para el reequilibrio de derechos y obligaciones entre éstos y los antiguos titulares. Este reequilibrio no se hará, en ningún caso, eximiendo a los titulares antiguos de sus obligaciones de servicio público. También la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, para garantizar el equilibrio entre los distintos operadores, podrá establecer condiciones distintas dependiendo del tipo de servicio que se pretenda prestar o de la red que se vaya a establecer o explotar'. Segundo: Desestimar el resto de las pretensiones de la entidad demandante. Sin imposición de costas".

Quinto

Con fecha 13 de mayo de 2000 "Telefónica de España, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3206/2000 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 20 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 35 a 42, ambos inclusive, y 44 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 47 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 37 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Sexto

Con fecha 28 de noviembre de 2000 el Abogado del Estado interpuso igualmente recurso de casación contra dicha sentencia al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 16, último párrafo, en relación con el 18.4, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de las Telecomunicaciones, así como de los artículos 3.2 y 8.1 de la Directiva 97/13/CE en cuanto se refiere a la anulación del artículo 5 de la Orden impugnada.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 23.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, en lo que se refiere a la anulación del artículo 5 de la Orden impugnada.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 16, último párrafo, y 18.4 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, así como de los artículos 3.2 y 8.1 de la Directiva 97/13/CE, en lo que se refiere a la declaración de nulidad de apartado 6º de la Disposición Transitoria Primera de la Orden de licencias objeto del recurso.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley General de Telecomunicaciones.

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso deducido de contrario y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida.

Octavo

"Telefónica de España" presentó su oposición a recurso de casación de la Administración y suplicó su desestimación.

Noveno

Con fecha 14 de abril de 2004 se dictó la siguiente providencia:

"Desaparecidas en virtud de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, las autorizaciones y licencias previstas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, como títulos habilitantes individualizados para la prestación del servicio, y limitados los recursos de casación a impugnar, respectivamente, la parte de la sentencia en la que se confirma la validez de diversos preceptos (artículos 9.1, 15.3, 27.1, 30.2 y Disposición Transitoria Quinta) o se anula el párrafo final del artículo 5, normas todas ellas correspondientes al régimen jurídico establecido por la Orden del Ministerio de Fomento de 22 de septiembre de 1998, sobre las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones, licencias reguladas por la citada Ley 11/1998 y ahora ya extinguidas, con suspensión del señalamiento efectuado para el día de la fecha, oígase por diez días a las partes recurrentes sobre la falta sobrevenida de objeto del presente recurso."

Décimo

El Abogado del Estado presentó sus alegaciones por escrito de 27 de abril de 2004 con el siguiente tenor literal:

"Que cuestionándose en el presente proceso la validez de una resolución referida a la concesión de una licencia regulada en la Ley 11/98, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que ha sido derogada por la actual Ley de 3 de noviembre de 2003, en la que desaparecen las figuras de las autorizaciones y licencias previstas en la norma derogada, como títulos habilitantes para la prestación del servicio, procede dar por terminado el procedimiento por falta de objeto, aplicando por analogía el art. 76 de la Ley Jurisdiccional."

Undécimo

Con fecha 3 de mayo de 2004 "Telefónica, S.A." presentó sus alegaciones en el sentido de que "habida cuenta que el Recurso que se sigue ante esa Excma. Sala tiene por objeto: 1) la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de febrero de 2000, en lo relativo a la desestimación de la pretensión de nulidad deducida por mi representada frente a determinados artículos de la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998, por la que se establece el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares; y 2) La confirmación del fallo de la Audiencia Nacional, recurrido por la Abogacía del Estado, en lo que se refiere a las disposiciones de la citada Orden que la resolución judicial declaró nulas, mi representada coincide con el criterio de la Sala acerda de la falta sobrevenida de objeto del recurso, toda vez que los preceptos controvertidos, todos ellos de la reiterada Orden de Licencias Individuales, carecen de virtualidad práctica en la medida que deben entenderse derogados por razón de las previsiones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Siendo el recurso directo contra disposiciones generales un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no tanto la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración, aquel recurso pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada, por cualquier otro medio, del propio ordenamiento jurídico.

En efecto, ceñido como está el recurso directo a la pretensión de expulsión del ordenamiento jurídico de normas reglamentarias, esto es, a la depuración objetiva del ordenamiento, la derogación sobrevenida de tales normas priva a la controversia del objeto que le es propio. La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, "las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada". Norma ésta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc, a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio.

Segundo

Estas consideraciones aplicables a los recursos contencioso-administrativos en los que se impugnen de modo directo disposiciones generales son igualmente extensibles a los recursos de casación contra las sentencias en aquéllos recaídas si la desaparición del objeto del proceso -mediante la derogación del reglamento objeto del debate procesal- se produce una vez dictadas dichas sentencias de instancia.

Aun cuando la razón de ser del recurso de casación es controlar la aplicación de la ley que haya hecho el órgano jurisdiccional de instancia y pudiera sostenerse que, para este juicio, los elementos temporales no tienen la misma relevancia que en los recursos directos, no cabe olvidar que una eventual estimación de los motivos de casación coloca al Tribunal Supremo en la posición de "resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" (artículos 95.1.d de la nueva Ley Jurisdiccional y 102.1.3 de la precedente).

Si, a tenor de lo expuesto, el debate sobre la legalidad o la ilegalidad de la disposición general impugnada carece ya de objeto, por haber sido derogada ésta, el obligado pronunciamiento final de la sentencia que haya de dictarse en casación -en la hipótesis de estimación de los motivos del recurso- deviene igualmente carente de objeto y de eficacia. El recurso de casación quedaría, de este modo, desnaturalizado o transmutado en una especie de consulta "histórica" sobre la validez objetiva de normas ya inexistentes jurídicamente.

Aun cuando dicha doctrina y sus consecuencias procesales deben ceder en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, mantienen una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia, este no es el supuesto de autos.

Tercero

Ambas partes procesales coinciden, por lo demás, en que el presente recurso carece manifiestamente de objeto, dada la pérdida sobrevenida de vigencia de la disposición general contra la que se dirigía la pretensión inicial. Desaparecidas en virtud de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, las autorizaciones y licencias previstas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, como títulos habilitantes individualizados para la prestación del servicio, las Órdenes Ministeriales que desarrollaban el régimen jurídico de estas figuras han quedado sin contenido.

Procede, pues, ante la pérdida o carencia sobrevenida del objeto del recurso de casación, el archivo de éste. Pronunciamiento que, por analogía con lo dispuesto en los artículo 74.8 y 76.2 de la Ley Jurisdiccional, así como en el 22.1 de la Ley (supletoria) de Enjuiciamiento Civil, puede revestir la forma de auto en el que se declare terminado el procedimiento.

No ha lugar en este caso, a la vista de las alegaciones de las partes, a la condena en costas de ninguna de ellas.LA SALA ACUERDA:

Declarar terminado, por falta sobrevenida de objeto, y archivar el recurso de casación número 3206/2000, interpuesto por la Administración del Estado y "Telefónica, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1584/1998, sobre régimen de licencias individuales de servicio y redes de telecomunicaciones. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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