STS, 4 de Octubre de 2004

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:6155
Número de Recurso65/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 25 de septiembre de 2003, relativa a reclamación de deudas por responsabilidad solidaria, habiendo comparecido la Tesorería General de la Seguridad Social así como la Empresa Nacional Bazan, Construcciones Navales Militares, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 25 de septiembre de 2003 por la sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa Nacional Bazan, Construcciones Navales Militares, S.A. contra resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, relativas a reclamaciones de deuda por responsabilidad solidaria.

SEGUNDO

En 27 de noviembre de 2003 por la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla por el que se anunciaba la preparación recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por Providencia del citado Tribunal de 28 de noviembre de 2003 se admitió el recurso de casación para unificación de doctrina, otorgándose plazo a la parte demandada para que manifestase su oposición al recurso, lo que llevó a puro y debido efecto.

TERCERO

Tramitado el recurso en debida forma y aportada la Sentencia de contraste, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo.

Comprobado el cumplimiento de las prescripciones legales, señalose para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de septiembre de 2004, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de enjuiciar en este recurso de casación para la unificación de doctrina la alegada discrepancia de Sentencias de un Tribunal Superior de Justicia sobre deudas por impago de cuotas a la Seguridad Social, exigidas en virtud de la existencia de responsabilidad solidaria. Por la Tesorería General de la Seguridad Social se efectuó en su momento reclamación de deuda por importe de 18.142.710 pesetas a una determinada empresa, contratista principal en un negocio jurídico y por tanto responsable solidaria de las deudas de otra empresa subcontratista. Contra esta reclamación se interpuso recurso de alzada que fue desestimado, y entonces la empresa recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se estudia ante todo la normativa aplicable, y en concreto el precepto del articulo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, que establece la responsabilidad solidaria durante un año del empresario principal, tanto por lo que se refiere a las obligaciones salariales como a las cotizaciones a la Seguridad Social, en ambos casos tratándose de responsabilidad respecto a las deudas de los subcontratistas. Entrando en el estudio del caso de autos la Sala a quo destaca que el plazo de un año antes citado empezó a correr el día 5 de septiembre de 1999, fecha en que terminó la contrata, y las resoluciones administrativas impugnadas se dictaron en noviembre y diciembre del año 2000. Por tanto transcurrió el plazo de un año de que disponía la Administración de la Seguridad Social para exigir la responsabilidad. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se afirma que ello sucedió "sin que pueda considerarse interrumpida la caducidad por la iniciación y posteriores tramites del expediente administrativo". Para mantener esta doctrina el Tribunal Superior de Justicia se apoya en cita expresa de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1987. Con estos breves Fundamentos de Derecho se estima, como se ha dicho, el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación para unificación de doctrina de acuerdo con los artículos 96 y 97 de la Ley de la Jurisdicción, y cita como Sentencia de contraste con la impugnada otra del mismo Tribunal Superior de Justicia de 15 de noviembre de 2002.

Desde luego tratandose de un recurso de casación para unificación de doctrina procede ante todo comprobar el cumplimiento de las prescripciones legales. Al respecto el articulo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción dispone que podrá interponerse un recurso de este tipo contra las Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Por otra parte el articulo 97.1 de la misma Ley citada establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y expresar la infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida.

En el caso de autos se dan las identidades previstas por la Ley, pues el problema jurídico planteado es el mismo, el de exigencia de responsabilidad solidaria al contratista por cotizaciones debidas a la Seguridad Social, e incluso se trata de deudas reclamadas a entidades o empresas que se dedican en ambos casos a la construcción naval. Sin embargo los pronunciamientos son distintos, ya que la Sentencia recurrida no admite que se interrumpa el plazo legal de un año cuando se han realizado actuaciones administrativas abriendose el oportuno expediente. Por el contrario la Sentencia citada como de contraste admite esa posible interrupción, aunque ciertamente no lo hace en su fallo sino en sus Fundamentos de Derecho. En cuanto a la infracción imputada a la Sentencia se refiere a que, según pretende la Tesorería General de la Seguridad Social, el Tribunal a quo ha incurrido en infracción por errónea interpretación del articulo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores. Debe destacarse que para la resolución del proceso apenas resulta útil el estudio de nuestra Sentencia no demasiado reciente de 23 de noviembre de 1987, que se cita en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida y que se alega por la empresa a la que se exigió responsabilidad solidaria. Pues esta Sentencia, que por cierto asume en general y también respecto al punto que nos interesa los Fundamentos de Derecho de la Sentencia entonces apelada, se pronuncia sobre un caso en el que claramente la exigencia de responsabilidad solidaria tuvo lugar cuando había transcurrido más de un año desde la terminación de la contrata, sin que previamente se hubiese iniciado expediente o se hubieran llevado a cabo actuaciones administrativas, o al menos sin constancia de semejantes extremos. Por tanto la mencionada Sentencia de 23 de noviembre de 1987 lo que declara es que, tanto si se trata de un plazo de prescripción como de un plazo de caducidad, ha transcurrido el termino de un año. Por ello se ha afirmado que esta Sentencia apenas resulta útil para aplicar su doctrina en el caso de autos, en el que los hechos son diferentes.

Por consiguiente hemos de resolver la contradicción que existe entre la Sentencia recurrida y la citada como de contraste. Para ello debe partirse de que la obligación en derecho del empresario al que deba imputarse la responsabilidad solidaria está vigente, según el precepto del articulo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, durante el plazo de un año. Es decir, aunque ello repercute desde luego en que solo puede exigírsele aquella responsabilidad durante el plazo del año, debe entenderse que se está pretendiendo hacerla efectiva si, como sucede en el caso de autos, antes del año y habiendo mediado una inspección de trabajo, se le hace presente que es titular de aquella responsabilidad solidaria por el pago de cuotas en una cuantía determinada antes de que el año transcurra. Ello supone que se le ha recordado y requerido el cumplimiento de la obligacion en derecho, lo que hubiera debido dar lugar a que lo afrontara voluntariamente. Solo la circunstancia de que no se haya atendido el pago de las cantidades correspondientes es lo que determina que con posterioridad se dicte un acto administrativo de autoridad o imperio, y no de mero trámite, exigiendo la tan citada responsabilidad.

Debemos concluir por tanto que asiste la razón a la Tesorería General de la Seguridad Social recurrente y que el plazo durante el cual puede exigirse responsabilidad se interrumpe si se ha dirigido requerimiento a la empresa haciéndole presente su obligación del pago de las cuotas como se expresa en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se cita como de contraste. En este sentido debe acogerse la pretensión de la suplica del escrito de interposición del recurso y declararse como doctrina unificada que, de acuerdo con el articulo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, procede la responsabilidad solidaria del empresario principal respecto a las deudas contraídas por la empresa subcontratista respecto a la Seguridad Social durante la vigencia de la contrata, si dentro del año siguiente a que expire dicha vigencia se inicia un expediente administrativo haciendo presente a la empresa que tiene la obligación de pago como consecuencia de su responsabilidad solidaria.

Todo ello implica desde luego que debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

De acuerdo con el articulo 98.2 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que hemos declarado que debe estimarse el recurso, procede casar la Sentencia impugnada y resolver sobre el debate procesal mantenido ante el Tribunal Superior de Justicia.

Ahora bien, de lo dicho en el Fundamento de Derecho anterior ya se desprende que ese debate debe resolverse en el sentido de desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Pues en el caso de autos consta en las actuaciones que, habiendo expirado la vigencia de la contrata en 5 de septiembre de 1999, se iniciaron las actuaciones administrativas mediante un informe de la Inspección de Trabajo de fecha 11 de agosto de 2000, que se notificó a la empresa en 18 de agosto del mismo año. Por tanto se hizo presente a la entidad obligada al pago su obligación de afrontar la responsabilidad antes que de transcurriese el plazo de un año establecido por el articulo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada, por lo que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, declarando la que se expresa en el Fundamento de Derecho tercero; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal superior de Justicia lo desestimamos, por lo que declaramos ser conformes a derecho los actos administrativos recurridos; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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