STS, 26 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6566/97 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Sindicato Profesional de Auxiliares Sanitarios, representado por la Procuradora Dª Mercedes Rodríguez Puyol, contra sentencia de fecha 25 de Octubre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 1326/94, habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S.- Que con rechazo de la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, y en cuanto al fondo desestimando el recurso contencioso--administrativo interpuesto por la representación de SINDICATO PROFESIONAL DE AUXILIARES SANITARIOS contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma conforme a la Constitución, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sindicato recurrente se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se revoque la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se reconozca el derecho del Colectivo de Enfermeros Españoles a que se les apliquen las Directivas Europeas relativas al ejercicio de la profesión de enfermería y a no padecer discriminación alguna en el ejercicio de su profesión por razón de su nacionalidad, rechazando cuantas resoluciones y actos administrativos se oponen a su derecho constitucional y de la Comunidad Europea a no ser discriminados.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se declarara no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de oponerse a la estimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de Octubre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación del Sindicato Profesional de Auxiliares Sanitarios, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con fecha de 25 de Octubre de 1.996, en recurso contencioso administrativo 1326/94, seguido por la vía de la Ley 62/78, vino a desestimar dicho recurso promovido por aquel Sindicato Profesional contra la desestimación por silencio administrativo de la "reclamación" presentada ante el Ministerio de Educación y Ciencia contra el documento por el que se estaba preparando la regulación del Colectivo de auxiliares de enfermería sin que se hubiere convocado al Sindicato recurrente, tras rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado (por ausencia de certificación de acto presunto), con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del Sindicato recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se revocara la sentencia recurrida y que se dictara otra por la que se reconozca el derecho del Colectivo de Enfermeros Españoles a que se le apliquen las Directivas Europeas relativas al ejercicio de la profesión de enfermería y a no padecer discriminación alguna en el ejercicio de su profesión por razón de nacionalidad, revocando cuantos actos y resoluciones se oponen a su derecho constitucional y de la Comunidad Europea a no ser discriminados, a cuyo fin invocó, como motivos del recurso de casación; un primer motivo, al amparo del ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción por incongruencia, porque "se contradice a sí misma", y por que tergiversa el contenido del escrito de reclamación presentado el 17 de Mayo de 1.994, cuando la demanda formalizada no se dirige contra el documento preparatorio, sino contra la situación de injusticia discriminatoria contra el colectivo de los Auxiliares de Enfermería, dentro del Colectivo de Enfermeros de España y de Europa, con violación de la Constitución y de las normas de la Unión Europea, lo que, según indica dicha parte, implica violación de la tutela judicial efectiva e indefensión, con cita de los arts. 24 y 14 de la Constitución, y del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, en cuanto a la prohibición de discriminación, aludiendo a la sentencia recurrida y con otras consideraciones sobre la misma; segundo, un motivo amparado en el ordinal 4º del art. 95,1, con referencia a dicha discriminación por razón de nacionalidad, aludiendo a los Decretos de 23 de Febrero de 1.990 y 23 de Octubre de 1.992, y a las Directivas 77/452 y 77/453, al art. 84 de la Ley General de Sanidad de 25 de Abril de 1.986, al art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; un tercer motivo, también al amparo del ordinal 4º del art. 95,1, por violación del art. 14 de la Constitución en relación con las Directivas antes citadas y arts. 49, 57, 66 y 235 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea; y un cuarto motivo, también bajo el ordinal 4º del art. 95,1, por violación de la Directiva 77/353 por los Decretos 546 y 558 de 7 de Abril de 1.995 del Ministerio de Educación y Ciencia; frente a cuyas alegaciones tanto el Abogado del Estado como el Fiscal se opusieron a la estimación del recurso.

TERCERO

Para la adecuada resolución del recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional en recurso promovido por la vía especial de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, se hacen precisas unas matizaciones previas que, en cierto modo, ya de por sí, explican la razón de ser de la desestimación del recurso, cuales son las referidas a que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo por dicha vía lo que se impugnaba, en concreto, era un "documento ... por el que se estaba preparando la regulación del Colectivo Auxiliares de Enfermería", mientras que en la demanda, tras alegaciones amplias y un tanto confusas lo que se invoca es una discriminación que afecta al Colectivo de Auxiliares de Enfermería con respecto a los enfermeros de Europa y a otros enfermeros, o, dicho de otro modo, según precisa la parte recurrente en casación, la demanda se dirige contra la "situación de injusticia discriminatoria", de modo que existe una "desviación procesal" entre lo que se recurre, en el escrito de interposición --la desestimación presunta de una "reclamación"-- y lo que es contenido de la demanda, y cuales son (las matizaciones) referidas a que no se impugna un concreto acto o una concreta resolución administrativa, sino más bien una determinada "política" en relación con dicho Colectivo, al margen de que, de entenderse que es un Real Decreto lo que constituye el objeto del recurso jurisdiccional, la competencia correspondería a esta Sala y no a la Audiencia Nacional en la instancia, a tenor de los arts. 58 y 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de modo que esa situación real de "discriminación", que tan reiteradamente se explica, no es susceptible, por sí, de un recurso contencioso administrativo, sino cuando se concreta en actos o en resoluciones contra las que sí puede dirigirse el recurso, tal como razona la sentencia de instancia con evidente acierto.

CUARTO

Desde tal perspectiva obvio es que la sentencia no es incongruente, puesto que, en definitiva, se remite con claridad a las pretensiones deducidas, al aludir a que lo que se recurre es un "documento" preparatorio carente de posibilidades de incidir en la situación jurídica de los interesados, de modo que no otorga más de lo pedido, ni otra cosa, ni deja de resolver las cuestiones planteadas, máxime cuando la vía procedimental específica de la Ley 62/78 impone la delimitación del recurso a lo que son violaciones de los derechos fundamentales especialmente protegidos, sin permitir, salvo excepciones, un análisis de la legalidad ordinaria, y cuando, además a tales posibles violaciones se refiere la misma sentencia para llegar a la conclusión de que no ha habido tal clase de vulneraciones concretas, tras referirse a causas genéricas de desestimación, lo que excluye la incongruencia y determina la desestimación de ese primer motivo.

QUINTO

Los motivos segundo, tercero y cuarto, también confusos en su planteamiento, referidos a una supuesta falta de tutela judicial efectiva y a la prohibición de discriminación y de indefensión, deben ser igualmente desestimados, y no sólo por la razón aludida de que en principio se impugna un acto desestimatorio presunto de las reclamaciones formuladas por el Sindicato recurrente, y de que, en cualquier caso, no se dirige el recurso contra un acto o contra una resolución en concreto, sino contra una discriminación genérica, lo que de por sí determinaría la desestimación del recurso, sino también porque en ese ámbito de generalidad y de abstracción se denuncian esas infracciones de los derechos fundamentales que concurrirían en la "política" seguida, según expresa la propia parte recurrente, sin referencia a qué acto o resolución se imputan aquéllas, requisito inexcusable a tenor de los arts. 1, 28, 37, 41 y 82 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, puesto que ninguna duda existe de que a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde sólo, cuando se utiliza la vía del ordinal 4º de su art. 95,1, confrontar un acto o una resolución administrativa con las normas del Ordenamiento Jurídico o con la jurisprudencia que lo interpreta y que habrian de determinarse, mas no, porque no es su cometido, enjuiciar esa genérica e indiscriminada "política" general, al margen de que por la vía de la Ley 62/78 no cabe, en general, el examen de la legalidad ordinaria, y menos, si cabe menos, esa legalidad que se invoca como "nueva" en el recurso de casación y que impondría la incompetencia de la Audiencia Nacional, sin olvidar tampoco que las pretensiones deducidas, también por su generalidad, no serían de aquéllas examinables "en relación" con actos administrativos de imposible conexión con tales pretensiones y que -- se insiste-- no aparecen debidamente concretados del modo necesario.

SEXTO

Al desestimarse los motivos procede declarar no haber lugar al recurso de casación imponiendo a la parte recurrente las costas de éste conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sindicato Profesional de Auxiliares Sanitarios contra la sentencia de 25 de Octubre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 1326/94, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a dicho recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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