STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2001:10141
Número de Recurso4475/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de CONAVISE, S.A., SERDRIVE S.L. y SERVICIOS DE LIMPIEZAS PATENA, S.A. contra sentencia de 17 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia de 24 de septiembre de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 37 en autos seguidos por D. Mauricio frente a ATHENA EDUCATIONAL CONSULTING, S.L., SERVIDRIVE, S.L., SERVICIOS DE LIMPIEZAS PATENA, S.A., OPEN ALLIANCE, S.A. y CONAVISE, S.A. sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 1999 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 37 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando, parcialmente, la demanda de Mauricio, contra ATHENA EDUCATIONAL CONSULTING, S.L., SERVIDRIVE, S.L., SERVICIOS DE LIMPIEZAS PATENA, S.A., OPEN ALLIANCE, S. A. y CONAVISE, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante, condenando solidariamente a Conavise, S.A., Servidrive, S.L. y Servicios de Limpiezas Patena S.A. a que, a opción del demandante, readmitan al mismo en el trabajo o le abonen una indemnización de 826.875.- pesetas y, en todo caso, a que le abonen los salarios dejados de percibir desde el despido (1-6-1.999) a la notificación de Sentencia. - La opción mencionada deberá ejercitarse en plazo de cinco días desde dicha notificación, entendiéndose que si no se ejercita procede la readmisión; se absuelve a Athena Educational Consulting, S.L. y a Open Alliance, S.A., a las que se estima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante, Mauricio, ha venido trabajando para la empresa demandada, Conavise S.A. con antigüedad de 5.9.1995, categoría profesional de vigilante de Seguridad y un salario mensual - incluido prorrata de pagas extraordinarias - de 147.000 .- pesetas. SEGUNDO.- El demandante venía prestando servicios, últimamente, en el centro de trabajo de la empresa Uralita Sistema de Tuberías, S.A. en virtud de contrato de servicios de vigilancia suscrito por esta empresa con la empleadora de dicho demandante, Conavise, S.A. TERCERO.- Por carta de fecha 26-5-1999, Uralita Sistemas de Tuberías, S.A. comunicó a Conavise, S.A. lo siguiente: 'Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento que la empresa URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, en la que actualmente ustedes prestan sus servicios de vigilancia de 24 horas, 365 días al año, ha decidido prescindir de dicho Servicio a partir del 1 de junio de 1.999.- Hago constar que no se contratará este servicio a ninguna otra empresa de seguridad, por lo que no se presentará ningún caso de subrogación. Quedo a su disposición para aclarar cualquier duda al respecto'. CUARTO.- Por carta de fecha 31.5.1999 la empresa Conavise S.A. comunicaba al actor lo siguiente: 'Por medio de la presente le comunicamos que la empresa Uralita Sistema de Tuberías, S.A., centro de trabajo donde Vd. ha venido prestando servicios durante los últimos meses, ha remitido notificación a esta mercantil por el cual le hace saber que a partir del 1 de junio de 1.999, da por resuelto el contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia de seguridad que tenía con nosotros concertado. Si bien en la citada comunicación manifestaba que no se haría cargo del servicio ninguna otra empresa de seguridad, esta sociedad duda que el servicio no se siga prestando, lo que le hacemos saber a los efectos oportunos con el fin de que en su caso entable demanda ante el juzgado de lo Social dentro del plazo de veinte días desde la presente comunicación tanto contra la mercantil Conavise, S.A. como contra Uralita Sistemas de Tuberías, S.A. y la nueva adjudicataria del servicio. En cualquier caso se le comunica que la mercantil Conavise, S.A. ha perdido durante el último mes la totalidad del servicio de vigilancia y protección que tenía conectado con sus clientes, manteniendo tan solo la vigilancia del Polígono Los Angeles donde prestan servicios tres miembros del Comité de Empresa, entre ellos el DIRECCION000. Careciendo de cualquier otro servicio donde Vd. Pueda desempeñar su trabajo a partir del 1 de junio de 1.999, aún en el supuesto de que no se produjera subrogación alguna por no existir una nueva contratación de Uralita Sistemas de Tuberías, S.A. con otra empresa, la relación laboral que le une a Vd. Con la misma entendemos extinguida con efectos del día de hoy, sin perjuicio de que en este segundo supuesto le corresponda una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio así como un mes por falta de preaviso de conformidad con los Art. 52 y 52 (sic) del Texto Refundido del E.T. que en base a lo dispuesto en el Art. 53.1.b) del citado texto legal. Al atravesar la empresa Conavise, S.A. una difícil situación económica, no puede en este acto ponerse a su disposición la indemnización anteriormente indicada, motivo por el cual la misma se hará efectiva tan pronto lo permita la disponibilidad económica de esta empresa. QUINTO.- Open Alliance, S.A., que no consta sea empresa de Seguridad Privada, contrató con Uralita Sistemas de Tuberías, S.A. en 1.6.1999 la organización y prestación de un servicio de recepción y conserjería en las instalaciones de esta empresa en C/ Carpinteros s/n - Polígono Industrial Los Angeles - Getafe, que incluye atención y cortesía a visitas, ayuda a minusválidos y visitas con niños, etc..., labores auxiliares de reparto de correspondencia y las propias de conserjería. SEXTO.- Atenía Educational Consulting, S.L. suscribió contrato con Uralita productos y Servicios, S.A., en 28.5.1999, para servicio de vigilancia y protección en el centro de esta empresa en Polígono Industrial Los Angeles - Getafe y, además se subrogó en los servicios prestados por Conavise, S.A. para la U.T.E. de que formaba parte en contrata con el Ayuntamiento de Getafe SEPTIMO.- Conavise, S.A. tiene por objeto social la vigilancia y protección de toda clase de bienes muebles o inmuebles, certámenes, ferias, convenciones o cualquier otro acto similar, siendo el DIRECCION000 del Consejo de Administración y DIRECCION001Augusto, DIRECCION002Ernesto de la Chica y vocales Gabino y Hugo.- El domicilio social de la sociedad es C/ Orellana 12 Leganes. OCTAVO.- Servidrive, S.L. tiene como objeto social la prestación de servicios de conducción de automóviles, alquiler de automóviles - con o sin conductor -, prestación de servicios de limpieza a oficinas, urbanizaciones y viviendas, promoción, construcción, urbanización y compraventa y alquiler de viviendas, oficinas y locales comerciales, prestación de servicios consistentes en custodia y comprobación de estado y funcionamiento de instalaciones y de gestión auxiliar, tareas de recepción y orientación de visitantes, control de entradas a edificios o inmuebles, siendo los DIRECCION003Augusto y Carlos Jesús. El domicilio social de la sociedad es Evd. Orellana, 12 de Leganés. NOVENO.- Conavise, S.A. y Servidrive, S.L. como Unión temporal de Empresas, figuran como adjudicatarias en diversos servicios en las Piscinas Municipales de Getafe en 1.998. DECIMO.- La empresa Servicios de Limpiezas Patena, S.A. tiene como objeto social servicios de limpieza, control y vigilancia en urbanizaciones, polígonos industriales, ferias y otros lugares, control de entrada e identificación en servicios públicos y privados; comercialización de productos de limpiezas y suministros de servicios de personal a empresas para cualquier tipo de actividad y a servicios de hostelería en general.- El DIRECCION000 y DIRECCION001, así como el DIRECCION002 y vocales del consejo de Administración son los mismos que los referidos en el hecho probado séptimo respecto a Conavise, S.A.- El domicilio social de la empresa es C/ Orellana nº 12 de Leganés. UNDECIMO.- En julio de 1.999 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid ha levantado actas de liquidación a Conavise, S.A. por no cotización de horas extraordinarias en 1.996 y 1.997 por importes, respectivamente, de 38.318.231.- pesetas y 43.714.846.- pesetas. DUODECIMO.- En febrero y marzo de 1.998 en relación con la documental entrada por Conavise, S.A. al Comité de Empresa, se interesó por dicho Comité información sobre partidas que se dicen debidas a Servicios Patena, S.A. y Servidrive, S.L. por si hubiera partidas tendentes a vaciar patrimonialmente la empresa, sin que conste contestación al respecto, reiterando el Comité la información referida bajo advertencia de dar conocimiento a la Inspección de Trabajo y Hacienda, haciendo constar, asimismo, que durante el periodo 1.1.1996 al 31.12.1996 se realizaron horas extras que no fueron objeto de cotización a la Seguridad Social - defecto de cotización por el que se levantaron actas por la Inspección en julio de 1.999 -. DECIMOTERCERO.- En acuerdo de 13.4.1998 la empresa Conavise, S.A., a través de su DIRECCION004 , Sr. Augusto concedió a los integrantes del Comité de Empresa - entre los que se encuentra el actor - relacionados nominalmente, la extensión permanente de las siguientes garantías de protección: '1.- Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves. 2.- En caso de extinción de contrato o despido sea cual fuere la circunstancia o motivo del mismo incluyendo la subrogación de los trabajadores citados, percibirán en todo caso además de sus emolumentos habituales una indemnización de 1.260 días. Para el cálculo de esta indemnización se tendrán en cuenta todos los conceptos salariales sin excepción, incluidos los pluses correspondientes en la estructura salarial del convenio Colectivo Nacional de Vigilancia y Seguridad'. DECIMOCUARTO.- Servidrive, S.L. obtuvo en 30.12.1996 la cesión de tres inmuebles, propiedad de Conavise, S.A., a título de adjudicación en pago de 24 millones de pesetas como parte de la deuda que dicha última empresa reconocía tener frente a Servidrive, S.L. por razón de los servicios prestados por ésta a Conavise, S.A. por importe de 28.451.000.- pesetas y con fecha 24.4.1998 Servidrive S.L. como empresa no deudora constituyó hipoteca de dichas fincas a favor del Banco Popular Español, S.A. en garantía de un préstamo de 17 millones de pesetas efectuado por el Banco a Conavise, S.A. como sociedad ésta deudora no hipotecante. No ostante la cesión de estos inmuebles, el inmovilizado material que refleja en las cuentas anuales de Conavise, S.A. en los ejercicios de 1.996 y 1.997 es prácticamente el mismo, 38.661.554.- pesetas en 1.996 y 35.334.138.- pesetas en 1.997. DECIMOQUINTO.- Conavise, S.A. tuvo en 1.998 unas ventas de 267.770.000.- pesetas y unos gastos de personal de 163.320.000.- pesetas, según consta en el extracto de explotación provisional del Grupo Conavise (documento 25 del ramo de prueba del demandante). DECIMOSEXTO.- Con fecha 9.6.1999 presentó el demandante papeleta de conciliación previa ante el SMAC de la Comunidad de Madrid, contra las empresas que constan en la certificación de acta aportada con la demanda en la que consta celebración de intento conciliatorio, el 22.6.1999, con el resultado de 'sin avenencia' y 'sin efecto', habiendo sido presentada la demanda el 28.6.1999".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Mauricio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2000 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Mauricio, frente a la sentencia número 339/99, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y siete de los de Madrid, el día 24 de septiembre de 1.999, en los autos número 383/1.999, en procedimiento por despido seguido frente a CONAVISE, S.A. SERVIDRIVE, S.L. y SERVICIOS DE LIMPIEZAS PATENA, S.A. y en consecuencia revocamos parcialmente la misma, fijando para el trabajador una indemnización de 6.174.000 pesetas, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal de CONAVISE, S.A., SERDRIVE S.L. y SERVICIOS DE LIMPIEZAS PATENA, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de julio de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El trabajador accionante, don Mauricio, dedujo demanda por despido frente a su empleadora directa CONAVISE, SA; y además frente a SERVICIOS DE LIMPIEZA PATENA SA, SERVIDRIVE SL, ATHENA EDUCATIONAL CONSULTING SL, y OPEN ALLIANCE SA. Conoció de tal pretensión el Juzgado social núm. 37 de Madrid, el cual dictó sentencia estimatoria en parte en 24 septiembre 1999 (autos D-393/99).

  1. En tal sentencia se establecieron unos hechos probados, que han sido reproducidos en otro lugar de la presente resolución, y que en sustancia se reconducen a lo siguiente: 1º) El actor trabajaba para la entidad Conavise SA, antigüedad desde 5 septiembre 1995, categoría de vigilante de seguridad, y salario mensual con prorrata de extras de 147.000 pts.- 2º) Ultimamente, desde hacía meses, realizaba su tarea habitual en la empresa Uralita Sistema de Tuberías SA, en virtud de contrato de servicios que ésta había suscrito con su empleadora.- 3º) Mediante carta de 26 mayo 1999, Uralita comunica a Convise que ha decidido prescindir de sus servicios de vigilancia a partir de 1 junio 1999, y le hace saber además que no contratará ese servicio con entidad diferente.- 4º) En carta de 31 mayo 1999, que Convise dirige a su vez al trabajador, le noticia lo comunicado por Uralita; le hace saber que no obstante la advertencia de no contratación del servicio con otra entidad, si ello sucediera, debería formalizar demanda de despido, frente a la propia Conavise, a Uralita y a una eventual adjudicataria. En cualquier caso, añade esta comunicación, también se hace saber al trabajador accionante que Conavise ha perdido durante el ultimo mes la totalidad del servicio de vigilancia y protección que tenía concertado con sus clientes, manteniendo tan solo la vigilancia del Polígono Los Angeles, en que prestan sus servicios tres trabajadores miembros del Comité de empresa; careciendo de cualquier otro servicio donde el actor, a partir de 1 junio 1999, aún en el supuesto de que no se produjera subrogación alguna por la aparición de una adjudicataria en Uralita, su relación se entenderá extinguida "con efectos desde el día de hoy", sin perjuicio de que en este segundo supuesto le corresponda una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, así como un mes por falta de preaviso, "de conformidad con los arts. 52 y 52 (sic) del texto refundido del ET que en base a lo dispuesto en el art. 53.1.b del citado texto legal" (sic). Agregando que "al atravesar la empresa Conavise una difícil situación económica, no puede en este acto ponerse a su disposición la indemnización anteriormente indicada , motivo por el cual la misma se le hará efectiva tan pronto lo permita la disponibilidad económica de esta empresa". 5º) La entidad Alliance SA, que no consta sea empresa de seguridad, contrató con Uralita en 1 junio 1999 un servicio de recepción y conserjería en las instalaciones ubicadas en c/ Carpinteros s/n, Polígono Industrial Los Angeles, Getafe.- 6º) La entidad Athena Educational Consulting SL suscribió con "Uralita, Productos y Servicios SA" en 28 mayo 1999, contrato para la prestación de servicios de vigilancia y protección en el centro ubicado en el Polígono Industrial Los Angeles, Getafe, y además se subrogó en los servicios prestados por Conavise UTE, de que formaba parte "en contrata con el Ayuntamiento de Getafe".- 7º) Conavise tiene por objeto social la vigilancia y protección de toda clase de bienes, certámenes y actos análogos, siendo el DIRECCION000 del Consejo de Administración y DIRECCION001Augusto; DIRECCION002, Ernesto de la Chica; y vocales, Gabino y Hugo; el domicilio social radicaba en c/ Orellana, 21, Leganés.- 8º) Servidrive SA tiene como objeto social la prestación de servicios de conducción de automóviles, de limpieza a edificios, promoción y construcción, urbanización y compraventa y alquiler de viviendas y oficinas o locales comerciales, prestación de servicios consistente en la custodia y comprobación de estado y funcionamiento y de gestión auxiliar, y otros, siendo los DIRECCION003Augusto y Carlos Jesús; domicilio social, en Avenida Orellana 12, Leganés.- 9º) Conavise y Servidrive, como Unión Temporal de Empresas, figuran como adjudicatarias de diversos servicios en las Piscinas Municipales de Getafe en 1998.- 10º) La entidad Servicios de Limpieza Patena SA tiene como objeto social los servicios de limpieza, control y vigilancia de urbanizaciones, polígonos industriales, ferias y otros, control de entrada, comercialización de productos de limpieza, y suministros de servicios de personal para cualquier tipo de actividad y de hostelería en general; el DIRECCION000 y DIRECCION001, así como el DIRECCION002 y Vocales del Consejo de Administración son los mismos que los antes aludidos en el apartado 7º para Conavise; domicilio social en c/ Orellana, 12, Leganés.- 11º) En julio 1999, la Inspección de Trabajo levantó actas de liquidación a Conavise por no cotización de horas extraordinarias, en 1996 (38.318.231 pesetas) y en 1997 (43.714.846 pesetas).- 12º) En febrero y marzo 1998, y en relación con la documental entregada por Conavise a su Comité de empresa, éste interesó información sobre partidas que se dicen debidas a Servicios Patena y a Servidrive "por si hubiera partidas tendentes a vaciar patrimonialmente la empresa", sin que conste contestación; reiterando el Comité su petición, bajo advertencia de ponerlo en conocimiento de la Inspección de Trabajo y de Hacienda; añadiendo que en todo el año 1996 se realizaron horas extras que no fueron objeto de cotización a la seguridad social (defecto que dio lugar a las actas levantadas en julio 1999).- 13º) En un acuerdo de 13 abril 1998, la empresa Conavise, a través de su DIRECCION004 Sr. Augusto, concedió a los integrantes del Comité de empresa (nominalmente relacionados, entre los que se encontraba el actor) "la extensión permanente de las siguientes garantías de protección: 1. Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves y muy graves. 2. En caso de extinción de contrato o despido sea cual fuere la circunstancia o motivo del mismo incluyendo la subrogación de los trabajadores citados, percibirán en todo caso además de sus emolumentos habituales una indemnización de 1.260 días. Para el cálculo de la esta indemnización se tendrán en cuenta todos los conceptos salariales sin excepción, incluidos los pluses correspondientes en la estructura salarial del Convenio Colectivo Nacional de Vigilancia y Seguridad".- 14º) Servidrive obtuvo en 30 diciembre 1996 la cesión de tres inmuebles propiedad de Conavise, a título de adjudicación en pago de 24 millones de pesetas como parte de la deuda que dicha ultima empresa reconocía tener frente a Serviddrive por importe de 28.451.000 pesetas y con fecha 24 abril 1998 Servidrive, como empresa no deudora, constituyó hipoteca de dichas fincas a favor del Banco Popular Español SA en garantía de un préstamo de 17 millones de pesetas efectuado por el Banco a Conavise, como deudora no hipotecante. No obstante la cesión de estos inmuebles, el inmovilizado material que se refleja en las cuentas anuales de Conavise en los ejercicios 1996 y 1997, es prácticamente el mismo (unos 38 millones y unos 35 millones respectivamente).- 15º) Conavise tuvo en 1998 unas ventas de 267.770.000 pesetas y unos gastos de personal de 163.320.000 pesetas, según extracto de explotación provisional del grupo Conavise.

  2. En el fallo del Juzgado, parcialmente estimatorio, como se dijo, se declaraba improcedente el despido del trabajador; se condenaba solidariamente a Conavise SA, Servidrive SL, y Servicios de Limpiezas Patena SA, a que, a opción del demandante, le readmitieran en el mismo puesto de trabajo o le abonaran una indemnización de 826.875 pesetas, y en todo caso, los salarios dejados de percibir desde el despido (1 junio 1999) a la notificación de la sentencia. Se absolvía a las demás demandadas: Athena Educational Consulting SL, y Open Alliance SA, por atenderse la excepción de falta de legitimación pasiva que opusieron. En los fundamentos jurídicos de este fallo, se hace ver que el contrato del actor era de carácter indefinido y por ello no bastaba con alegar que la contrata de vigilancia a la que en el momento estaba vinculado había concluido, pues ello no provocaba su extinción; así como que, según le correspondía por las reglas sobre carga de la prueba, no ha justificado la existencia de pérdidas a que aludió en el acto del juicio. El despido se configura así como improcedente, con la alternativa readmisión/indemnización, a elección del trabajador, más salarios de trámite; "sin que al respecto pueda tomarse como referencia indemnizatoria la de 1260 días prevista en el acuerdo de 13 marzo 1998 (hecho probado 13º) al carecer de causa lícita, pues la liberalidad -benevolencia- de la empresa que adujo el demandante no resulta acorde con los hechos anteriores, coetáneos o posteriores al respecto, siendo coherente en este extremo la alegación de la demandada Conavise de que la causa real que le llevó a tal concesión fue la de neutralizar con ello la actividad sindical en relación a las posibles denuncias a la Inspección de Trabajo por parte de los representantes de los trabajadores, respecto a la falta de cotización por las numerosas horas extraordinarias realizadas en la empresa, lo que priva de efectos a lo convenido, de acuerdo con lo previsto en el artculo 1275 del Código Civil".

  3. El trabajador interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo social, de Madrid. Se quejaba de que la indemnización adjudicada no era la correcta, sino que debía estarse al acuerdo empresarial de referencia. La sentencia de segundo grado es de 17 octubre 2000 (rollo 1960/2000). Su fallo estima el recurso del interesado Sr. Mauricio; revoca parcialmente la decisión del Juzgado, "fijando para el trabajador una indemnización de 6.174.000 pesetas, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia (recurrida)". En los fundamentos jurídicos, se analiza primero los motivos de carácter histórico (LPL, art. 191.b), destacando la revisión que se acepta para el hecho probado 14º, pues cabalmente consiste en el texto que precede al conferimiento de ventajas o garantías para los miembros del Comité de empresa que se relacionan nominativamente; dicho añadido cabalmente consiste en lo siguiente: "que es intención de la dirección de la empresa Conavise SA proceder al desarrollo del proyecto de normalización de las relaciones sindicales en la empresa. Como consecuencia de los perjuicios sufridos por el Comité de empresa que han sido sometidos a debate en la presente reunión para lo cual se compromete a que los actuales miembros del Comité de empresa así como el DIRECCION004 sindical tendrán extendida durante toda la vigencia de sus contratos las garantías de protección que se detallan" entre ellas, como se vio, una indemnización acrecentada hasta la cifra equivalente al salario de 1260 días; hay otras modificaciones, atinentes sobretodo a la existencia de denuncias obreras y a la actuación sancionadora de la Administración laboral. En cuanto a los motivos de orden legal (LPL, art. 191.c), aborda la Sala la denuncia de que se infringió los arts. 1255, 1275 y 1277 del Código Civil. El art. 1255 establece la libertad de contratación, siempre que se haga con respeto "a las leyes, a la moral [o] al orden público". El art. 1275 dice que "los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cundo se opone a las layes o a la moral". Y el art. 1277 dispone que "aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es licita mientras que el deudor no pruebe lo contrario". A este propósito, el Tribunal de suplicación pone de relieve que, si bien el juez de instancia declara la nulidad el acuerdo reiteradamente aludido, "por la presunta ilicitud de la causa en base a lo dispuesto en el articulo 1275 citado", ha de tenerse en cuenta que "la causa ha de presumirse que existe y mientras que el deudor no pruebe lo contrario, no constando en hecho probado alguno que la empresa lo haya acreditado, siendo una simple alegación, contradictoria con todos los hechos que constan en la demanda, siendo la causa del contrato de blindaje especial clara y lícita, tal y como consta en su apartado primero, tender a una pacificación de las relaciones, motivada por los antecedentes, señalando que con posterioridad los miembros del Comité siguieron denunciando actos ilegales, entendiendo que ha quedado probado que el acuerdo goza de plena eficacia y que el actor habrá de ser indemnizado con el importe de 1260 días, por un total de 6.174.000 pesetas.- Efectivamente, consta acreditado que la empresa ha mantenido durante tiempo una clara actitud antisindical, plasmada en la discriminación de los traslados, así como descalificándolos personalmente, dificultando su labor representativa, etc., lo cual fue constatado por la Inspección de Trabajo, siendo evidente que con tan cualificada prueba podían dichos miembros haber interpuesto una demanda de tutela de la libertad sindical en la que además podían haber solicitado una indemnización por los claros perjuicios que se les había irrogado por la empresa, pero no lo hicieron llegando a un acuerdo con ésta que se plasma en el documento que se recoge en el hecho probado decimotercero de la sentencia, y cuya finalidad, como claramente se expresa en el mismo, es normalizar las relaciones sindicales e indemnizar a los representantes de los trabajadores por los perjuicios por ellos sufridos, es decir, evitar un pleito y llegar al mismo resultado: finalización de la conducta antisindical de la empresa e indemnización a los trabajadores discriminados, finalidad obviamente licita y además amparada constitucionalmente, por lo que no se puede privar al pacto que la sustenta de eficacia, teniéndola plena, debiendo resaltarse que lo que se resarce es el perjuicio pasado y no conductas de futuro, como parece ha entendido el Magistrado a quo en base a la alegación de la empresa de que suscribió un documento para neutralizar la actividad el Comité y que no se produjeran más denuncias ante la Inspección por falta de cotización por la realización de horas extraordinarias, siendo evidente que dicho Comité continuó con sus funciones representativas y de ello dan fe las sucesivas denuncias que el mismo efectuó ante la Inspección de Trabajo..."

  4. Contra esta última resolución interpone ante este Tribunal Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina el Letrado Sr. Fernández de Blas, en representación de las entidades: Conavise SA, Servidrive SA y Servicio de Limpiezas Patena SA. Propone como sentencia de contraste la dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 septiembre 2000 (rollo 1104/00). El Letrado Sr. Cámara Cervigón, en nombre del trabajador Sr. Mauricio, personado en el recurso, impugnó el entablado por las entidades aludidas, arguyendo sobre todo la falta de contradicción. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, se inclina igualmente por la inadmisibilidad del recurso, haciendo ver sobre todo que el mismo carece de motivación jurídica.

SEGUNDO

1. Como se acaba de decir, el Ministerio Fiscal, en su informe, acusa la ausencia de una real motivación en el escrito de interposición del recurso (escrito también llamado a veces cabalmente de motivación); y el trabajador recurrido insiste, más bien, en la ausencia del requisito de contradicción.

  1. Podemos comenzar la reflexión con el examen del requisito de la contradicción, atendida su prioridad lógica. Consiste, como enseña el propio texto positivo, en que ante unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada una de las sentencias comparadas haya llegado a pronunciamientos diferentes (LPL, art. 217). Habrá de verse cuáles son esos elementos en la sentencia de contraste, ya identificada antes, y compararlos con aquellos otros que muestra la sentencia recurrida. Hay ciertamente una coincidencia respecto de los hechos originarios, en lo que hace al comportamiento irregular de la empresa, a los compromisos contraídos con los trabajadores, entre ellos, el que atribuye, para caso de cese, una indemnización acrecentada, y a la reacción judicial cuando la búsqueda de tales reparaciones. Ello fue lo que justamente propició la admisión del recurso a trámite, mediante una resolución que por su mero carácter interlocutorio, no impide que ahora intentemos, con mayor rigor analítico, la constatación de que existe la exigida identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones. El resultado, según los datos con que contamos, tiene que ser forzosamente negativo.

    1. En la sentencia de contraste, los hechos concretos que llevaron a demandar a otros trabajadores, se reconducen a la asunción subrogatoria que respecto de ellos se produjo por parte de la empresa Atheneas Educational Consulting SA con efectos de 1 junio 1999; lo que les comunicó Conavise mediante sendas cartas del 19 mayo (hecho probado 17º de la sentencia del Juzgado). Mientras que quien aquí acciona, y aparece en la sentencia recurrida, fue objeto de un despido por causas objetivas (mala situación económica de la empresa).

    2. En la misma sentencia de contraste, la pretensión deducida era una reclamación de cantidad; no se dice con claridad de qué cantidad se trata; pero visto el contexto en que se mueva esa resolución, todo aparenta que se trata de la indemnización que en la sentencia recurrida ha sido asignada al actor, que accionó por despido, como acabamos de ver.

    3. Finalmente, en esa sentencia referencial, lo que se razona es que, aunque se aceptara el intento revisorio de los trabajadores, recurrentes en suplicación, sobre que la primitiva empresa carecía de puestos de trabajo para quedarse en ella y que no hubo coacción alguna de los miembros del Comité de empresa sobre el DIRECCION004 de ésta, para que firmara el acuerdo sobre asignación de ciertos privilegios de seguridad o blindaje, "lo cierto es que en tal pacto no se incluyó el supuesto de baja voluntaria pues ello equivaldría a dejar el cumplimiento al arbitrio de uno de los interesados, aparte de que tales beneficios no son susceptibles de interpretación extensiva; pero además, los ahora recurrentes pudieron perfectamente optar por permanecer en la empresa primitiva y ella habría tenido que resolver igualmente la situación, sin que se haya alegado ni probado que la empleadora haya actuado de modo arbitrario o abusivo". Actitud discursiva que no guarda relación real alguna con la adoptada en la sentencia recurrida, donde, tras partirse del dato indiscutido de que se ha enjuiciado un despido individual por causas objetivas (económicas), declarado improcedente, lo único que se hace es establecer que estamos ante una cláusula de blindaje lícita, la cual tiende a reparar dinerariamente los perjuicios sufridos por los miembros del Comité, entre ellos el actor.

    4. Es claro por tanto que en modo alguno se da la contradicción pedida por el art. 217 LPL. Así como que no cabe introducir en casación unificadora, por no ser ésta la función institucional de la misma, una afirmada contraposición en la valoración fáctica de las características y el alcance del compromiso contraido con la empresa, en materia de indemnización por cese; aspecto del asunto que atinadamente pone de relieve el trabajador en su escrito de impugnación.

  2. Por su lado, el Ministerio Fiscal hace ver que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 222 de la LPL, en relación con el art. 205, apartados a/, b/, c/ y e/; y cita en su apoyo nuestras recientes sentencias de 12 junio 2000 (rec. 3102/99) y 14 junio 2000 (rec. 3339/00). En consecuencia, resulta plenamente aplicable a este recurso el art. 1707 de la LEC 1881, si es que se entendiera que es ella la apropiada, atendido el momento en que los trámites del recurso comenzaron, en concreto su preparación (7 noviembre 2000: cfr. disp. transitoria 3ª de la LEC 2000); exigencia que no variaría si se pensara que, atendiendo a otros momentos ulteriores del procedimiento, habría de estarse a la LEC 2000 (vigente desde el día 8 enero 2001: disp. final 21ª). Pues en la primera (1881), el art. 1707, párrafo primero, previene que en el escrito de interposición "se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"; y en el párrafo segundo, que "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la ley permite". Por eso, nuestras sentencias de 30 septiembre 1997 y 24 noviembre 1999 decían, a propósito de este recurso unificador, que "una vez lograda la constancia de la contradicción producida [será objeto de motivación específica] con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina". Esa es la razón por la que, en las sentencias de 2 diciembre 1991, 7 julio 1992, 12 abril 1995, 25 abril 1997 y 24 noviembre 1999, se afirme de manera unánime que la necesidad de acreditar que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de ley o de doctrina legal, obliga a la parte recurrente a que en el escrito de interposición del recurso, tenga que alegar de forma expresa y clara, la concreta infracción legal que entiende ha sido cometida por aquélla; y que esa exigencia no se cumple con solo indicar los preceptos que se considere aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas [supuesta la previa contradicción] que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia; lo que obviamente es extensible a la tacha de quebrantos procesales, en los limites que lo permite este Tribunal. Y si se tuviera por aplicable la LEC 2000, idéntica sería la doctrina jurisprudencial, pues según su art. 481 se deducirá "escrito de interposición, en el que se expondrán, con la necesaria extensión, sus fundamentos".

    En el presente caso, si se examina con detalle el escrito de interposición formalizado por los recurrentes, comprobamos que se compone: de unos "antecedentes" y de un apartado destinado a las "contradicciones de la sentencia recurrida" respecto de la de contraste, recaida en proceso promovido por otros trabajadores de las mismas empresas; sin que a seguido aparezca una motivación en la que específicamente se indique los preceptos sustantivos infringidos, y se explique o razone la manera en que lo han sido; por de contado que no puede tomarse como tal los alegatos que, sin amparo en norma positiva alguna, se hace a lo largo, y sobre todo al final, del apartado sobre contradicción. Siendo incluso dudoso que la relación sobre la existencia de esta última (LPL, art. 222) haya sido debidamente atendido, pues no se explica y contrapone con claridad que mientras en un caso (sentencia de contraste) los trabajadores aceptaron pasar por subrogación a otra empresa, con cese en la anterior y recurrente; en el otro (sentencia recurrida) hubo un despido real y efectivo por causas económicas.

TERCERO

La consecuencia final a la que se llega es la de que el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por las tres empresas mencionadas, carecía de los presupuestos y requisitos que condicionan su admisibilidad; deficiencia que, constatada ahora, tras una admisión propiciada por la cercanía aparente de los supuestos confrontados, se convierte, según reitera jurisprudencia, en causa de desestimación en cuanto al fondo; lo que implica la confirmación de la sentencia atacada; así como la imposición solidaria de costas, comprensivas de los honorarios del Letrado de la parte trabajadora, que se personó en el recurso y lo impugnó expresamente, cuya cuantía será fijada, en su caso, por este Tribunal (art. 233 LPL). Habrá que decretar además la pérdida del depósito, y atribuir a la consignación (por aval) el destino legal, previos los trámites de su exigencia que fueren necesarios (art. 226).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de CONAVISE, S.A., SERDRIVE S.L. y SERVICIOS DE LIMPIEZAS PATENA, S.A. contra sentencia de 17 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 24 de septiembre de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 37.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, al igual que a la consignación efectuada, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como DIRECCION002 de la misma, certifico.

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